La congresista Flor Pablo presentó un proyecto de ley que busca establecer medidas de prevención, sanción o destitución contra el personal denunciado y/o sentenciado por delitos de violencia sexual en instituciones donde tengan contacto con menores de edad.
La medida legislativa plantea crear una ley que defienda a niños, niñas y adolescentes de los agresores sexuales, la cual constaría de 12 artículos y tendría como ámbito de aplicación todas las instituciones educativas públicas y privadas, así como todas las instituciones que tengan contacto con menores de edad.
En relación con la destitución por violación sexual, esta medida sería aplicable por falta muy grave contra el personal que cometa los delitos de violación de la libertad sexual, delitos de proxenetismo y otros, o delitos de ofensas al pudor público. Esta acción disciplinaria sería imprescriptible.
Además, ante una denuncia administrativa, una denuncia penal, una apertura de instrucción o la formalización de una investigación de la Fiscalía, procedería la separación preventiva. Si el director no efectua la separación en un plazo de 24 horas, será el director de la Unidad de Gestión Educativa quién deberá ejecutar la separación. Para otros casos, será el superior jerárquico con poder de decisión el responsable de efectuar la medida.
En caso de absolución, la persona separada recibirá las remuneraciones que dejó de percibir. Además, de considerar que su separación se efectuó de «manera maliciosa», tendrá derecho a recurrir a las instancias pertinentes.
Asimismo, las personas destituidas, por las conductas asociadas a los delitos contemplados en la propuesta legislativa, quedarán inhabilitadas de forma permanente para prestar labores en instituciones donde tengan contactos con menores.
La iniciativa de Pablo Medina también plantea la creación de una Comisión Especial abocada a «ver procesos administrativos disciplinarios contra personal de instituciones públicas y privadas». Para su formación deberán participar no menos de dos profesionales:
1. Un profesional en derecho con conocimientos y/o experiencia acreditada en materia de derechos humanos, derechos de la niñez y/o prevención de la violencia hacia niñas, niños y adolescentes, quien la preside.
2. Un profesional con conocimientos y/o experiencia acreditada en materia de derechos humanos, derechos de la niñez y/o prevención de la violencia hacia niñas, niños y adolescentes. Esta persona actúa como secretario técnico. Ambos profesionales, como mínimo, trabajan a tiempo completo y a dedicación exclusiva de la Comisión, ingresan por concurso público de méritos y no deben tener denuncias ni antecedentes asociados a los delitos estipulados en el artículo 3° de la presente Ley.
Además, otras de las medidas de la propuesta de ley son la creación del Sistema informático descentralizado e integrado de monitoreo de expedientes de procesos administrativos disciplinarios de agresores sexuales y del Sistema de acompañamiento y reparación de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual.
A su vez, también se prevee la defensa legal de los denunciantes de casos de violencia sexual. Estas personas tendrán derecho a contar con una defensa y asesoría legal para «defenderse» de todos los procesos que «devengan después de estas acciones».
Finalmente, el proyecto estipula la modificación de los artículos 40 y 43 de la ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, en relación a los deberes docentes:
Artículo 40. Deberes
Los profesores, en las diferentes áreas del desempeño laboral deben:
q) Denunciar ante la autoridad correspondiente los casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes que conozcan.
r) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia.
Artículo 43. Sanciones
(…)
Las sanciones previstas en el presente artículo también son aplicables a los profesores nombrados y contratados hasta la culminación de su vínculo contractual, que infrinjan los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
LEY QUE DEFIENDE A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LOS AGRESORES SEXUALES
Los congresistas de la república que suscriben, a iniciativa de la parlamentaria FLOR PABLO MEDINA, en ejercicio del derecho a la iniciativa legislativa que les confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 22 y los artículos 67, 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, proponen el siguiente proyecto de ley:
Fórmula legal
LEY QUE DEFIENDE A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LOS AGRESORES SEXUALES
Artículo 1.- Objeto
La presente ley tiene como objeto priorizar el interés superior del niño garantizando su seguridad, integridad y bienestar, así como contar con el personal idóneo para su atención a través del fortalecimiento de medidas de prevención, sanción, destitución, inhabilitación y no contratación de personal denunciado y/o sentenciado por delitos de violencia sexual en todas las instituciones públicas y privadas donde se tenga contacto con niñas, niños y adolescentes. Del mismo modo, busca garantizar medidas de acompañamiento y reparación a las víctimas y sus familias, así como medidas de protección para los denunciantes.
Artículo 2. – Ámbito de aplicación
La presente Ley se aplica en el ámbito nacional para personal de todas las instituciones educativas públicas y privadas de todos los niveles educativos del país; así como a toda institución pública o privada que brinde servicios que provean cuidado y acompañamiento y/o todo aquel que se tenga contacto con niños, niñas y adolescentes hasta los 18 años, inclusive.
Artículo 3.- Destitución por violencia sexual y otros
Son pasibles de destitución por falta muy grave el personal de instituciones públicas y privadas de acuerdo con lo señalado en el artículo 2o de la presente Ley, en función de los tipos penales señalados en los artículos 170, 171, 172, 173 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C,177, 178 y 178-A (delitos de violación de la libertad sexual); 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B y 182 (delitos de proxenetismo y otros); 182- A, 183, 183-A, 183-B y 184 (delitos de ofensas al pudor público) del Decreto Legislativo N° 635, Código Penal y sus disposiciones complementarias.
El presente artículo comprende los delitos enunciados, en sus modalidades en tentativa y agravadas, sin perjuicio de los cambios en su nominación jurídica y sin desconocer los ya contemplados como faltas graves en el ordenamiento.
Artículo 4. Imprescriptibilidad
El ejercicio de la acción disciplinaria contra el personal de instituciones públicas y privadas señaladas en el artículo 2° de la presente Ley es imprescriptible para los delitos comprendidos en el artículo 3° de la presente Ley.
Constituye falta pasible de sanción contra la autoridad encargada de su tramitación, extensible a los miembros de la comisión a cargo, si no se cuenta con informe preliminar de la denuncia a tres (03) meses del inicio de la investigación.
Artículo 5.- Separación preventiva
El director de la entidad o quien haga sus veces, según lo detallado en el artículo 2° de la presente Ley, separa preventivamente al denunciado por los delitos señalados en el artículo 3o de la presente Ley, y da cuenta al superior administrativo inmediato, mediante resolución debidamente motivada, cuando exista contra éste una denuncia administrativa ante cualquiera de las entidades comprendidas en el artículo 2° de la presente Ley, o una denuncia penal ante la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, o cuando el Juez Penal haya emitido auto de apertura de instrucción, tratándose del Código de Procedimientos Penales, o bien cuando el Ministerio Público haya formalizado y continuado investigación preparatoria en su contra, tratándose del Código Procesal Penal, o haya sido detenido en flagrancia.
En caso el director de la entidad o quien haga sus veces, no efectúe dicha separación en un plazo no mayor a las veinticuatro horas de haber tomado conocimiento o en caso sea el mismo director o quien haga sus veces, el denunciado por los presuntos delitos contemplados en el artículo 3° de la presente Ley, será el director de la Unidad de Gestión Educativa Local, de la Dirección Regional o quien haga sus veces o la instancia de gestión descentralizada del sector correspondiente o del municipio o Gobierno Regional, quien puede efectuar la separación preventiva a través de una resolución debidamente motivada en un plazo no mayor a las veinticuatro horas de haber tomado conocimiento. En los demás casos, será el superior jerárquico con poder de decisión de la entidad donde se haya producido la denuncia administrativa.
Artículo 6. Implicancia de la separación preventiva
La separación preventiva implica el alejamiento del personal denunciado de cualquiera de las instituciones contempladas en el artículo 2° de la presente Ley. Esta medida comprende la suspensión perfecta de labores en tanto dure la separación preventiva. La persona denunciada, sin necesidad de solicitud de parte y de forma inmediata, recibe al término de la separación preventiva, las remuneraciones que dejó de percibir en caso de ser absuelto.
La separación preventiva concluye al término del proceso administrativo o judicial correspondiente. La persona denunciada que, luego de la absolución, considere que esta ha sido efectuada de manera maliciosa, tiene expedito su derecho para acudir a