Fundamentos destacados: 7. Pero, ¿bajo qué parámetro se habrá de entender que una entidad puede ser o no de carácter público? Como parte del bloque de constitucionalidad del mencionado artículo 2°, inciso 5, de la Constitución, se encuentra la Ley N.O 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que señala en su artículo 2° lo siguiente: «Para efectos de la presente Ley, se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo 1 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General». Por ello, atendiendo a la remisión exigida, es necesario acudir a otra ley para poder descubrir qué entidades pueden ser consideradas como públicas, y por lo tanto, sujetas a la respuesta de la información que se requiera.
Así, el artículo 1 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo General, señala que para los fines de la presente ley, y tal como se pudo observar, también para la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y por ende, para el artículo 2°, inciso 5, de la Constitución: «(…) se entenderá por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la Administración Pública: l. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia«.
Todas estas entidades son las que asumen el carácter público, a fin de ser las responsables de brindar la información exigida constitucionalmente y, por tanto, posibles de ser demandadas en un proceso de hábeas data.
EXP. N° 3619-2005-HD/TC
DEL SANTA
HÉCTOR FLAVIANO CHÁVEZ ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2005, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Flaviano Chávez Álvarez contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 93, su fecha 20 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de hábeas data de autos.
Il. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 18 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de hábeas aata contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (en adelante, Caja del Pescador), a fin de que le expidan copia certificada de la resolución aministrativa que le concede pensión de jubilación y la hoja liquidadora de pensión de jubilación, por estar vulnerándose su derecho al acceso a la información pública. Considera que si bien la demandada es una entidad con personería jurídica de derecho privado, tiene la finalidad de administrar un régimen especial de seguridad social. Por ello, tal como lo expresa el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, el título contributivo de jubilación siempre se le entregará al beneficiario si cumpe con los requisitos exigidos por ley. Es más, desde 1972 el reclamante; gozó de una pensión ascendente a S/. 660,00. Sin embargo, cuando se le requirió a la demandada las copias certificadas mencionadas, ésta se negó reiteradamente, por más que tal información es de carácter público.
b. Contestación de la demanda
Con fecha 16 de enero de 2004, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, representada por don Alfredo Mario Chú Morales, en su calidad de apoderado, considera que la demanda debe ser declarada infundada, y deduce una excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
[Continúa…]

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