La persona como sujeto de derecho (artículo 1 del Código Civil)

Sumario. 1. Introducción, 2. La persona humana, 3. Concepto de sujeto de derecho. Los sujetos de derecho en el Código Civil peruano, 4. El concebido, 5. Atribución de derechos patrimoniales: condición resolutoria, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.


1. Introducción

La persona es, sin duda, el tema central del derecho. Lo recordó en el Perú, en 1962 y en ajustados términos, el maestro José León Barandiarán al expresar que “la calificación del ente humano sub specie juris es tema fundamental de la ciencia jurídica. Es su tema central. Por eso continuamente es necesario recapacitar en él, e ir considerando y reconsiderando los complejos asuntos que se ofrecen dentro de la unidad del tema”. (Fernández Sessarego, p. 2)

En la Argentina lo había anticipado el maestro cordobés Alfredo Orgaz quién, en 1946, al referirse a la persona, manifestó que “se tiene que fijar con claridad y precisión un concepto que juega papel tan decisivo en nuestra sistemática jurídica”, mientras que, un año después, en 1947, Ramón M. Alsina señalaba que “todo detenido examen de la sociedad, el derecho y el Estado, debe necesariamente girar en torno a la persona humana, principio, medio y fin de ellos, a punto tal que fija su sentido y destino, como la evolución humana lo pone de manifiesto”. (Ídem)

En España, el tratadista José Castán Tobeñas, en 1952, sostiene escuetamente “que el hombre es el centro del Derecho”, mientras que el jusfilósofo Ulrich Klug confirma este aserto cuando dice que, “fundamentalmente, el hombre es ciertamente el centro del derecho, y esto especialmente en la sensibilidad jurídica moderna”. Ennecerus, en Alemania, considera que “la persona constituye la condición previa de todos los derechos”. Savatier, en Francia, expresa, por su parte, que la persona se ha convertido “en el centro de la meditación jurídica contemporánea”. (Ídem)

Sin duda alguna, la persona humana es el eje central del derecho y su importancia transciende las fronteras del derecho civil para ingresar a otras como el derecho laboral, tributario, procesal, constitucional, de los derechos humanos, etc. De esa manera lo han expresado diversos juristas en Perú, Argentina, España, Alemania, Francia y el resto del mundo.

Recordemos que el artículo 1 de la de la Constitución Política del Perú, en adelante CP, establece que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. En el artículo siguiente (art. 2) se halla el listado no cerrado de los diversos derechos constitucionales de la persona humana.

2. La persona humana

Persona es igual a ser humano, que significa individuo de la especie humana, de cualquier edad o sexo. Persona es la substancia individual de naturaleza racional (suma teleológica). En este sentido -nos dice Ignacio Galindo Garfias- “el vocablo comprende una noción de seres que por sus cualidades específicas, intelectuales y morales, se diferencian de todos los demás seres vivientes y, por supuesto, de las cosas inanimadas”. Distinción esencial entre persona y cosa: la persona puede ser sujeto, pero no objeto de una relación jurídica. A la inversa, la cosa puede ser objeto, pero no sujeto de una relación de derecho”. (Treviño García, 2002, p. 27)

Por tanto, cuando hablamos de persona natural o persona humana estamos haciendo alusión a la humanidad en su totalidad, es decir, hombres y mujeres. Y si bien parecería que son conceptos diferentes, en verdad resultan indisociables el uno del otro. Cuando al humano se le llama persona natural se le está invistiendo de un ropaje jurídico, el cual le adscribe de derechos y obligaciones.

La mayoría de los autores chilenos entiende que es persona el ser humano desde el momento de la concepción o fecundación. Esto significa que estiman como sinónimos las expresiones persona y ser humano (obviamente, desde la concepción). Por ejemplo, un autor alude a varios principios; uno de ellos es “la protección de la vida y de la dignidad de la persona humana.” Luego, se refiere a ese principio como “El principio de protección a la vida humana y a la dignidad del hombre…”. (Figueroa García-Huidobro, 2017, p. 97)

En nuestro ordenamiento la vida humana comienza con la concepción, pero la condición de “persona humana” o “persona natural” se adquiere a partir del nacimiento y no antes. No existiendo en absoluto contradicción entre los conceptos de concebido y persona natural, ya que ambos son sujetos de derecho autónomos y de seguir el curso de las cosas, el concebido pasará a convertirse en persona natural a partir del nacimiento lo cual no implica que desde antes (concepción) no merezca tutela e incluso derechos.

Para una autorizada doctrina nacional, la persona natural es aquel sujeto de derecho cuyo elemento material se asienta en la persona. Su categoría jurídica surge en el momento inmediato del nacimiento y termina con la muerte, en la que pasa a ser un objeto de derecho especial, pues su humanidad nunca la pierde. Es el individuo perteneciente a la raza humana, aquel parido por mujer. Su reconocimiento y esencia determina que se le confieran derechos. (Varsi Rospigliosi, 2014, p. 228)

Por tanto, entendemos por persona natural a uno de los cuatros[1] sujetos de derecho cuyo inicio se da con el nacimiento (pero que desde la concepción ya merecía tutela e incluso era titular de ciertos derechos, aunque como un sujeto de derecho distinto, el concebido) y termina con la muerte, al cual el ordenamiento jurídico le adscribe derechos y obligaciones. Diferenciándose de las personas jurídicas y los entes no personificados en cuanto a su dimensión biológica.

3. Concepto de sujeto de derecho. Los sujetos de derecho en el Código Civil peruano

De conformidad con el artículo 1 del Código Civil peruano (en adelante CC):

Artículo 1. Sujeto de Derecho

La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.

Sujeto de derecho y ser humano son dos términos indisociables, equivalentes. Uno es consecuencia del otro. Entre sí se complementan, se integran para proteger la vida humana en su máxima dimensión. Por antonomasia, el sujeto de derecho es el ser humano, sin exclusiones. Él y solo él. (Varsi Rospigliosi, 2014, p. 87)

Es decir, el término sujeto de derecho es producto de la humanidad y surge con el objetivo de atribuir prerrogativas (derechos) y deberes (obligaciones) a la persona humana y diferenciarla de los no sujetos de derechos, como los animales no humanos[2].

Pero, ciertamente, el hombre no solo y únicamente es sujeto de derecho, es básicamente ser humano, digno y libre, decir lo contrario es minimizarlo, olvidando que las normas jurídicas han de darse y desarrollarse teniendo en cuenta la dignidad del hombre como persona y sus atributos como tal. (Varsi Rospigliosi, 2014, p. 87)

El ser humano (persona natural y concebido) es el único sujeto de derecho que reúne las características de libertad, coexistencialidad y temporalidad al mismo tiempo. No obstante, no es el único sujeto de derecho.

Para una doctrina nacional, se llama sujeto de derecho a todo ente capaz de tener derechos o contraer obligaciones; todo “centro de imputación de deberes y derechos”. La norma es la que, en los diversos sistemas jurídicos, cumple el papel de determinar cuáles son los entes que obtienen el reconocimiento que les permita convertirse en dichos centros de imputación, sujetos de derecho. (Guevara Pezo, 2004, p. 77)

Por tanto, ser sujeto de derecho implica ser destinatario, por parte del ordenamiento jurídico, de derechos y obligaciones.

Y es que la existencia jurídica del hombre es clasificada por la ley tomando en cuenta dos situaciones, una biológica y otra social. Así tenemos, al concebido y a la persona natural para el primer caso y, a la persona jurídica y al ente no personificado para el segundo, lo que permite una efectiva seguridad en las relaciones sociales. (Varsi Rospigliosi, 2014, p. 87)

Según una doctrina nacional, en el Código Civil peruano de 1984 encontramos a los siguientes sujetos de derecho:

    1. El concebido (art. 1)
    2. La persona natural o individual (art. 1)
    3. La persona jurídica (art. 77)
    4. Las organizaciones no inscritas de personas (art. 124 al art. 133)
    5. La sociedad conyugal (art. 287 al art. 294) (Guevara Pezo, 2004, pp. 77-78)

4. El concebido

El concebido no es aún persona. Es un sujeto de derecho distinto y autónomo, un centro de referencia de derechos desde el instante de la concepción y hasta el nacimiento. (Fernández Sessarego, 2004, p. 6).

Por tanto el concebido es uno los cuatro (o cinco) sujetos de derecho, aún no persona, contemplados en el ordenamiento jurídico nacional que reúne características comunes a los sujetos de derechos restantes, como el ser titular derechos y obligaciones, pero diferenciándose de las personas jurídicas y los entes no personificados en cuanto a su dimensión biológica.

5. Atribución de derechos patrimoniales: condición resolutoria

Los derechos patrimoniales[3] que favorecen al concebido están sujetos a condición resolutoria[4], por lo que los goza de manera actual, durante su existencia, y este goce se confirma si nace con vida y se convierte en persona natural. Sin embargo, los derechos patrimoniales dejan de existir si –durante el proceso de gestación o en el instante del nacimiento– muere, en mérito que ya no es sujeto de derecho, situación en la que los derechos patrimoniales retornan a quienes se los atribuyeron o, si fuera el caso, a sus sucesores. (Varsi Rospigliosi, 2014, p. 170)

Recordemos que si bien la vida humana comienza con la concepción, la persona humana llega a ser sujeto de derecho a partir del nacimiento y no desde antes. No obstante, en el caso del concebido, es un sujeto de derecho distinto y autónomo que gozará de los derechos patrimoniales que le sean favorables de manera actual a no ser que por alguna causa muera antes del nacimiento. Pues a partir de ese momento habrá perdido los derechos patrimoniales en su favor (condición resolutoria) y no antes.

6. Conclusiones

Sin duda alguna, la persona humana es el eje central del derecho y su importancia transciende las fronteras del derecho civil para ingresar a otras como el derecho laboral, tributario, procesal, constitucional, de los derechos humanos, etc. De esa manera lo han expresado diversos juristas en Perú, Argentina, España, Alemania, Francia y el resto del mundo.

Recordemos que en sede constitucional peruana “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” (art.1 Constitución Política del Perú, en adelante CP). Habiendo, en el artículo siguiente (art.2 CP) un listado de los diversos derechos constitucionales correspondientes a la persona.

Cuando hablamos de persona natural o persona humana estamos haciendo alusión a la humanidad en su totalidad, es decir, hombres y mujeres. Y si bien ambos parecería que ambos son conceptos diferentes, en realidad resultan indisociables el uno del otro. Cuando al humano se le llama persona natural se le está invistiendo de un ropaje jurídico, el cual le adscribe de derechos y obligaciones.

En nuestro ordenamiento la “vida humana” comienza con la concepción, pero la condición de “persona humana” o “persona natural” se adquiere a partir del nacimiento y no antes. No existiendo en absoluto contradicción entre los conceptos de concebido y persona natural ya que ambos son sujetos de derecho autónomos y de seguir el curso de las cosas su naturaleza el concebido pasará a convertirse en persona natural a partir del nacimiento lo cual no implica que desde antes (concepción) no merezca tutela e incluso derechos.

Entendemos por persona natural a uno de los cuatros sujetos de derecho cuyo inicio se da con el nacimiento (pero que desde la concepción ya merecía tutela e incluso era titular de ciertos derechos, aunque como un sujeto de derecho distinto, el concebido) y termina con la muerte, al cual el ordenamiento jurídico le adscribe derechos y obligaciones. Diferenciándose de las personas jurídicas y los entes no personificados en cuanto a su dimensión biológica.

El término sujeto derecho es producto de la humanidad y surge con el objetivo de atribuir prerrogativas (derechos) y deberes (obligaciones) a la persona humana y diferenciarla de los no sujetos de derechos, como los animales no humanos.

El ser humano (persona natural y concebido) es el único sujeto de derecho que reúne las características de libertad, coexistencialidad y temporalidad al mismo tiempo. No obstante, no es el único sujeto de derecho.

Ser sujeto de derecho implica ser destinatario, por parte del ordenamiento jurídico, de derechos y obligaciones.

El concebido es uno los cuatro sujetos de derecho, aún no persona, contemplados en el ordenamiento jurídico nacional que reúne características comunes a los sujetos de derecho restantes, como el ser titular derechos y obligaciones pero diferenciándose de la personas jurídicas y los entes no personificados en cuanto a su dimensión biológica.

Recordemos que si bien la vida humana comienza con la concepción, la persona humana llega a ser sujeto de derecho a partir del nacimiento y no desde antes. No obstante, en el caso del concebido, es un sujeto de derecho distinto y autónomo que gozará de los derechos patrimoniales que le sean favorables de manera actual a no ser que por alguna causa muera antes del nacimiento. Pues a partir de ese momento habrá perdido los derechos patrimoniales en su favor (condición resolutoria) y no antes.

7. Bibliografía

ABILIO, Juan Roque (2017). “Os direitos fundamentais dos animais não humanos: o ultrapassar fronteiras da Constituição para além da coexistência à convivência moral e ética dos seres sencientes”. En: Revista de Artigos do 1º Simpósio sobre Constitucionalismo, Democracia e Estado de Direito, v. 1, n. 1, pp. 440-461.

BARBOZA BERAÚN, Eduardo (2013). “La claúsula resolutoria expresa y la condición resolutoria del contrato”. Disponible en: https://ius360.com/privado/civil/la-clausula-resolutoria-expresa-y-la-condicion-resolutoria-del-contrato-dos-instituciones-juridicas-distintas/

DIEZ SOTO, Carlos Manuel (2017). Lecciones de Introducción al Derecho Patrimonial. Cartagena: Universidad Politécnica de Cartagena.

FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos (X). “¿Qué es ser ‘persona’ para el derecho?”. En: Diké, Lima: PUCP, pp. 1-34.

FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos (2004). Derecho de las Personas. Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano. Lima: Editorial Jurídica Grijley.

FIGUEROA GARCÍA-RUIDOBRO, Rodolfo (2007). Concepto de persona, titularidad del derecho a la vida y aborto. En: Revista de Derecho, v. 20, n. 2, pp. 95-130.

GUEVARA PEZO, Víctor (2004). Personas Naturales. Lima: Gaceta Jurídica.

TREVIÑO GARCÍA, Ricardo (2002). La persona y sus atributos. Nuevo León: Universidad Autónoma de Nuevo León.

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2014). Tratado de Derecho de las Personas. Lima: Gaceta Jurídica.


[1] Cinco para Víctor Guevara Pezo.

[2] Aunque hoy día existe una tendencia en considerar que los animales no humanos también puedan ser destinatarios de derechos. (Abilio, 2017, pp. 441 y ss.)

[3] En él se engloban, entre otras materias, el régimen de los derechos de crédito (obligaciones y contratos), los derechos reales, y la sucesión “mortis causa” (Diez Soto, 2017, p. 7)

[4] La condición resolutoria (aquella que regula, aunque mediatamente, el artículo 171° del Código civil) es una modalidad del acto jurídico expresada en un acto (contrato, por ejemplo) mediante la cual este último existe y produce todos los efectos que le son propios hasta que la condición se verifica en la realidad (de ser así), oportunidad en la cual el acto jurídico pierde automáticamente su eficacia, es decir, sin necesidad de que las partes, ni un juez (u arbitro de ser el caso) tengan que pronunciarse sobre ello. (Barboza Beraún, 2013)

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