Fundamento destacado. 16. Así las cosas, de los actuados del proceso penal que se cuestiona y cuya copia se acompaña al expediente constitucional, no se observa que el demandante haya sido inducido a declarar contra sí mismo durante el curso de los interrogatorios a los que fue sometido. En todo caso, debe dejarse en claro que de ninguna manera está permitido o se hace legítimo que el juzgador condicione o induzca a error al procesado en el sentido de que su silencio podrá ser tomado como referente incriminatorio alguno, porque el declarante, como cualquier otro procesado, tiene todo el derecho de permanecer en silencio si así lo decide, y corresponde a su abogado patrocinante orientarlo de forma adecuada en el ejercicio de sus derechos.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 164/2024
EXP. N.° 00040-2023-PHC/TC, LIMA
WILLIAM TRICKETT SMITH II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia (presidente), con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Trickett Smith II contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2022, don William Trickett Smith II interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Neyra Flores, Sequeiros Vargas, Cevallos Vegas y Chávez Mella. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a no ser obligado a declarar contra uno mismo, en la manifestación del derecho a guardar silencio, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que: i) se declare nula y sin efecto jurídico alguno la resolución suprema de fecha 24 de enero de 2018[3], por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 23 de mayo de 2011, que le impuso treinta y un años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de parricidio[4]; y, ii) retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de la resolución anulada, debiéndose emitir un nuevo pronunciamiento.
El recurrente alega que durante el proceso judicial en el que se le condenó contó con la defensa particular de un abogado, quien lo indujo a aceptar los cargos materia de la imputación fiscal y a acogerse a la conclusión anticipada del proceso, para luego ser condenado. Sostiene que nunca se le informó de los alcances de la conclusión anticipada y su defensa le indujo a aceptar dicha conclusión, sin tener en cuenta que se declararía culpable de los cargos imputados por el Ministerio Público y que se le impondría una pena por debajo del mínimo legal. Asimismo, afirma que las resoluciones cuestionadas, carecen de una debida motivación.
Asevera que la persistencia de su defensor de interponer el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, para lo cual pretendió que se agregara el beneficio de la confesión sincera cuando no se había producido, pone en evidencia una conducta profesional que cae por debajo del estándar de razonabilidad en la provisión de la asistencia legal competente a que tiene derecho todo imputado, lo que lo perjudicó mucho porque se le privó de un juicio público en el cual pudiera contradecir la tesis fiscal, y redundó de forma negativa en el criterio de los jueces al imponerle una pena elevada.
Afirma que el 10 de julio de 2017 solicitó la nulidad de la Ejecutoria Suprema N°1129-2012, de 13 de marzo de 2013, y alegó la interdicción de la reforma peyorativa, también denominada principio de prohibición de la reforma en peor o reformatio in peius, por razón de que los jueces supremos agravaron su condena al aumentarla de 30 a 33 años, cuando la impugnación solo fue interpuesta por el actor.
Asevera que los jueces demandados al oír, en reiteradas ocasiones, que se acogía a su derecho a guardar silencio, lejos de cumplir con el deber de respetar y hacer respetar su decisión de no declarar, lo que hicieron fue intimarlo a declarar y dictar recesos para que, instruido por su deficiente defensa técnica, reconsiderara su posición.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de febrero de 2022[5], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[6], se apersona al proceso y delega representación procesal. Sostiene que la resolución judicial cuestionada fue emitida con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y que los agravios traídos al debate en este proceso constitucional nunca fueron cuestionados por el recurrente en la vía ordinaria, por lo que los magistrados de la Corte Suprema no se pronunciaron sobre este extremo. Acota que es evidente que recién en la vía constitucional el demandante viene a cuestionar estos agravios, como si fuera instancia de impugnación.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5[7], de fecha 1 de mayo de 2022, declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, el demandante pudo ejercer su defensa a través de un intérprete y tuvo conocimiento de los cargos imputados e, incluso, aceptó los mismos; y porque pretende ventilar nuevamente, a través del habeas corpus, asuntos que son de exclusiva competencia de la justicia ordinaria.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 10[8], de fecha 3 de agosto de 2022, confirma la sentencia que declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente contó con un intérprete oficial de español e inglés y con el patrocinio de un abogado defensor de su elección, quien ejerció la defensa durante las audiencias del juicio oral, y lo instruyó en su desarrollo, toda vez que incluso hizo uso de su derecho a guardar silencio en su declaración instructiva, además de que interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de vista que lo condenó. Arguye que el demandante ejerció por sí mismo y por intermedio del abogado defensor de su elección su derecho de defensa durante las diversas actuaciones procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que: i) se declare nula y sin efecto jurídico alguno la resolución suprema de fecha 24 de enero de 2018, por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 23 de mayo de 2011, que le impuso al recurrente treinta y un años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de parricidio[9]; y, ii) retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de la resolución anulada, debiéndose emitir un nuevo pronunciamiento.
2. El recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a no ser obligado a declarar contra uno mismo, en la manifestación del derecho a guardar silencio, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso en concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad; la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal; la verificación de los elementos constitutivos del delito; la valoración de las pruebas penales y su suficiencia; y la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y su análisis compete a la judicatura ordinaria.
5. Sobre la defensa eficaz respecto a la defensa técnica deficiente, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del accionante, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso. La apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
6. Por consiguiente, respecto al extremo alegado de defensa ineficaz, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Respecto al principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena, este Tribunal Constitucional ha dejado en claro que es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado, a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo este hubiere recurrido la resolución de primer grado.
8. En atención a dicho principio, si solamente el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena con una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Sin embargo, distinto es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues, en tal circunstancia, el juzgador de segundo grado queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa; esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación[10].
9. La interdicción de la “reforma en peor” de la pena, que se exige a la sentencia de segundo grado respecto de la sentencia condenatoria de primer grado impugnada solo por el sentenciado, también ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, en relación con la nueva pena impuesta como consecuencia de la realización de un nuevo juicio derivado de la impugnación de una sentencia condenatoria que solo ha sido recurrida al superior en grado por el sentenciado[11].
10. En el presente caso, se alega que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 23 de mayo de 2011, que le impuso al recurrente treinta y un años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de parricidio, que había sido impugnada solo por él y no así por el representante del Ministerio Público.
11. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprecia que laSala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 23 de mayo de 2011, que le impuso treinta y un años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, le impuso treinta años de pena privativa de libertad efectiva[12]; es decir, se le impuso al beneficiario una pena privativa de libertad menos grave que la recurrida y que no fuera impugnada por el representante del Ministerio Público.
[Continúa…]