Mediante el PL 8294/2023-CR la congresista Susel Paredes propone reformar el Código Penal para imponer penas de 20 a 35 años de prisión por crímenes de odio. La iniciativa introduce modificaciones en varios artículos, estableciendo que los delitos motivados por odio, incluyendo aquellos basados en raza, etnicidad, religión e identidad de género, se convertirán en circunstancias agravantes, lo que resultará en sanciones más severas para los perpetradores.
FÓRMULA LEGAL
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635, A FIN DE SANCIONAR LOS CRIMENES DE ODIO
ARTICULO ÚNICO. – Se modifican los artículos 46°, 108°, 121° y 1220 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
«Artículo 46.- Circunstancias de atenuación y agravación
2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes: d) Ejecutar el delito motivado por intolerancia, discriminación u odio, tales como el origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, factor genético, filiación, edad, discapacidad, condición de salud, idioma, identidad étnica y cultural, Indumentaria, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole.»
«Artículo 108-E.- Crimen de odio
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años ni mayor de treinta y cinco años, el que mate a otro motivado por el odio basado en el prejuicio racial, étnico, condición de salud, religioso, político, orientación sexual, identidad de género o expresión de género.»
«Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Se consideran lesiones graves:
[…]
4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando, a excepción del inciso 6, concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
[…]
6. El delito se haya cometido motivado por el odio basado en el prejuicio racial, étnico, condición de salud, religioso, político, orientación sexual, identidad de género o expresión de género. En este supuesto, la pena privativa de libertad será no menor de doce ni mayor de veinte años.
En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo, se aplica pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.»
«Artículo 122.- Lesiones leves
1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
[…]
3. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código del Niños y Adolescentes, según corresponda, a excepción del inciso k), cuando:
[…]
k El delito se haya cometido motivado por el odio basado en el prejuicio racial, étnico, condición de salud, religioso, político, orientación sexual, identidad de género o expresión de género. En este supuesto, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de diez años.
4. La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de veinte años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado. »
[Continúa …]
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