Fundamento destacado: 4.4. En ese sentido, dando respuesta a los cuestionamientos del casacionista, cabe señalar, en principio que la definición de la pena impuesta en el caso, ha tenido en consideración todas las circunstancias del mismo, en el marco de los referidos principios de legalidad penal, culpabilidad y lesividad, de modo que, no es correcto afirmar que al haberse impuesto al recurrente cuatro años de pena privativa de libertad, ello bastaba para que, automáticamente, se disponga que ésta sea suspendida en su ejecución, sino se requiere para su estimación de la concurrencia de otros presupuestos que permitan prever que el sentenciado no cometerá un nuevo delito.
Sumilla: Infundado el recurso de casación. La pena privativa de libertad por su propia
naturaleza es de naturaleza efectiva, es decir importa la reclusión del sentenciado en un centro de reclusión. Empero hay figuras alternativas que pueden imponerse como es la suspensión de la ejecución de la pena, regulada en el artículo 57° del Código Penal. No basta que al momento de determinarse la pena esta sea menor de cinco años de privación de libertad para que automáticamente se disponga que esta sea suspendida, sino que se requiere para su estimación de la concurrencia de otros presupuestos que permitan prever que el sentenciado no cometerá un nuevo delito, de conformidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1896-2023, Áncash
Lima, nueve de enero de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Antonio Nilo Ochoa Solano contra la sentencia de vista del quince de mayo de dos mil veintitrés (foja 62), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior Justicia de nÁncash, que confirmó la sentencia de primera instancia del trece de diciembre de dos mil veintidós (foja 28), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor, en agravio de la persona con iniciales L. Z. I. P., y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad de carácter efectiva; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. De los hechos
El sentenciado fue condenado por el delito de actos contra el pudor por los siguientes hechos:
El veinticinco de febrero de dos mil dieciocho, a las cinco con treinta minutos, aproximadamente, en circunstancias que la menor de iniciales L. Z. I. P. (doce años de edad) se encontraba durmiendo en el interior de su domicilio en jirón Miguel Grau s/n., el sentenciado Antonio Nilo Ochoa Solano, quien se encontraba en estado de ebriedad, ingreso a la habitación de la citada menor y le realizó tocamientos indebidos en sus partes íntimas (trasero) en ese momento la madre de la menor, Rosa Padilla Robles, llegó a su domicilio, y encontró al acusado en el inmueble e impidió que se retire, asimismo al ingresar a la habitación de su hija ésta llorando le conto lo sucedido [sic].
Segundo. Del itinerario del proceso
2.1. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash condenó a Antonio Nilo Ochoa Solano como autor del delito contra la libertad sexualactos contra el pudor en menor, en agravio de la persona con iniciales L. Z. I. P., y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva. En lo que respecta al extremo de la pena impuesta, en lo esencial, el a quo señaló lo siguiente —ad litteram—:
a. En el presente caso no concurre ninguna circunstancia atenuante genérica ni agravante, por lo que, la pena a imponerse se encuentra dentro del tercio inferior esto es de cinco a seis años de pena privativa de la libertad.
b. El sentenciado se encontraba en estado de ebriedad por lo que se haya dentro del supuesto de eximente imperfecta prevista en el artículo 21 del CPP, en consecuencia, procede la disminución por debajo del mínimo legal, de un año.
c. Finalmente, considera las carencias sociales, cultura y costumbres del sentenciado, su edad de 43 años, grado de instrucción: secundaria completa, ocupación agricultora y además que no es agente primario, por tener antecedes judiciales.
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2.2. El quince de mayo de dos mil veintitrés la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la sentencia condenatoria en todos sus extremos. Precisó con respecto a la pena, y en consonancia con el a quo, que la sanción a imponer se encontraba dentro del tercio inferior (cinco a seis años), ello aunado a la concurrencia de una eximente imperfecta (estado de ebriedad), lo que permitió reducir la pena debajo del mínimo legal a cuatro años de privación de libertad efectiva.
2.3. Posteriormente, Antonio Nilo Ochoa Solano interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, el cual fue declarado bien concedido por el Tribunal de mérito.
2.4. Elevados los actuados, mediante decreto del ocho de mayo de dos mil veinticuatro, se procedió a señalar fecha para la calificación del recurso de casación. Realizada esta, por ejecutoria suprema del once de julio de dos mil veinticuatro, esta Sala Penal Suprema declaró bien concedido el recurso de casación.
2.5. Llevada a cabo la audiencia de casación, clausurado el debate y deliberada la causa en secreto, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó la audiencia de lectura de sentencia el día de la fecha.
Tercero. Sobre el motivo casatorio
3.1. Se declaró bien concedido el recurso de casación conforme al inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, por inaplicación de la norma penal —posible inaplicación del artículo 57 del Código Penal—.
[Continúa…]
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