Partida de nacimiento ofrecida por sobrino no es idónea para acreditar filiación entre su tía y los supuestos progenitores de esta, pues ninguno de ellos firmó la partida [Casación 3988-2016, Ica]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Respecto a las infracciones denunciadas por la parte recurrente, cabe mencionar que, estas merecen ser desestimadas al no tener incidencia directa en la decisión adoptada por la Sala Civil de declarar infundada la demanda, ya que, dichos argumentos no enervan el hecho de que, en la Partida de Nacimiento de XXXX XXXX Vásquez Aybar, si bien es cierto, se hizo constar los nombres de los presuntos progenitores, sin embargo, conforme lo prevé el artículo 21 del Código Civil, el hecho de consignar dichos nombres no demuestra la filiación que alega la parte demandante, es decir, como lo han señalado las instancias de mérito, el actor no ha probado la filiación entre XXXX XXXX Vásquez Aybar con quienes aparecen como sus presuntos progenitores XXXX Vásquez y XXXX  Aybar Romero, pues ninguno de ellos firmó como declarante en la partida mencionada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3988-2016, ICA
EXCLUSIÓN DE HERENCIA

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por la parte demandante XXXX XXXX XXXX Vásquez Yáñez (folios 226), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintidós de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis (folios 157), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca, la cual confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número diecisiete de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (folios 123), en el extremo que declara infundada en todos sus extremos la demanda, por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Antes de la revisión del cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente, es necesario tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en: i) La infracción normativa, o ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: Nomofiláctica, Uniformizadora y Dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de la causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario.

TERCERO.- Se verifica que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de vista impugnada; iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que la parte recurrente fue notificada el día doce de agosto del año en curso (folios 166 vuelta) e interpuso el recurso de casación el veintiséis de agosto del presente año (folios 226); iv) Adjunta el pago del arancel judicial por la presentación del recurso (folio 181).

[Continúa…]

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