Fundamentos destacados: 33. En cuanto al modelo de representación asumido por el Constituyente peruano, éste, antes que ampararse en disposiciones aisladas de la Constitución, la identificación de dicho modelo parte de una lectura sistemática de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. En ese sentido, las normas de la Constitución peruana de 1993 que informan el concepto de representación política van desde el artículo 2, inciso 17 (que reconoce el derecho a la participación política en forma individual o asociada) y al artículo 35 (que se refiere específicamente a que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas). Se dice además en dicho artículo, el 35, que dichas organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. No menos importante es el artículo 93, el cual ilustra la prohibición del mandato imperativo, afirmando también que los congresistas representan a la Nación.
37. Sin embargo, así como es posible aprobar una regulación en dicho sentido, la Constitución también ha sido expresa en señalar que la participación política se puede dar de forma individual o no asociada. El modelo de representación que se acoge no es, en definitiva, un modelo cerrado a la posibilidad de que se realice una representación que no pase por los partidos, respetando, por ejemplo, la posible disidencia de un congresista conindividualla actuación de su partido.
39. Ahora bien, y pasando a la alternativa por la que se opta en la norma impugnada, cabe resaltar que la decisión sobre la constitución de una Bancada Mixta no es una opción nueva en el Derecho Comparado. Sin embargo, su materialización no ha estado exenta de críticas, muchas de las cuales se han trasladado a nuestro escenario.
40. El análisis sobre la constitucionalidad de esta opción en realidad pudo plantearse a partir de la concepción de democracia representativa asumida por el Congreso de la República y, eventualmente, por este mismo Tribunal. Es así que, desde una perspectiva más bien formal, la bancada o grupo parlamentario mixto permite perseguir los valores y fines constitucionales del Estado Democrático, ofreciendo una alternativa a los congresistas que pudieran ver afectados sus derechos fundamentales al punto de convertirse en representantes en condiciones disminuidas.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 0001-2018-PI/TC
[…]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2018, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados, Blume Fortini, presidente; Miranda Canales, vicepresidente; Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa; con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera; y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 39 congresistas de la República contra los artículos 1 y 2 de la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR, que modifica el Reglamento del Congreso para fortalecer los grupos parlamentarios.
A. Petitorio constitucional
Con fecha 11 de enero de 2018, más del veinticinco por ciento del número legal de Congresistas de la República interponen una demanda de inconstitucionalidad, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad, tanto por la forma como por el fondo, de los artículos 1 y 2 de la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR. Ello en cuanto modifica el inciso 5 e incorpora el inciso 6 en el artículo 37 del Reglamento del Congreso, por considerarlos incompatibles con los artículos 43, 45, 51, 103, 139 incisos 2 y 13, 201 y 204 de la Constitución Política.
Por su parte, con fecha 19 de marzo de 2018, el Procurador del Congreso contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B. Argumentos de las partes
Las partes presentan los argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada que se resumen a continuación.
B-1. Demanda
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
- Los demandantes sostienen que el primer párrafo del inciso 5 del artículo 37 del Reglamento del Congreso modificado por la impugnada Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR, es idéntico al inciso 5 del artículo 37 del Reglamento del Congreso incorporado por la Resolución Legislativa 007-2016-2017-CR, la misma que fue declara inconstitucional por este Tribunal en la Sentencia 0006- 2017-PUTC
- Alegan que la unica diferencia radica en que la resolución cuestionada en autos
suprime del citado inciso los términos «se retiren» y «partido político o alianza
electoral», términos que a su juicio no poseen ninguna relevancia. - Afirman que en un Estado de Derecho no es posible desconocer las sentencias constitucionales o sustraerse a sus mandatos. Añaden que de lo contrario se vulnerarían los principios contenidos en los artículos 43, 45, 51, 103, 139 incisos 2 y 13, 201 y 204 de la Constitución Política.
- Sostienen que la disposición cuestionada viola el principio de separación de poderes y el principio de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal Constitucional, toda vez que la referida norma ya fue declarada inconstitucional previamente.
[Continúa…]