¿No pagar gratificaciones, CTS y vacaciones constituyen una sola falta o son independientes? [Resolución 038-2022-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 038-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que si un empleador no paga gratificaciones, CTS, vacaciones, ellos genera multas independientes por lo que no se reúne en una sola infracción.

Un empleador fue sancionado por no cumplir con pagar las vacaciones truncas del periodo 09 de diciembre de 2019 al 10 de octubre de 2020.

La inspeccionada señaló que el inspector tenía que determinar si existe una o varias acciones u omisiones.

En el caso se inobservó que las tres infracciones (compensación por tiempo de servicios, gratificación y las vacaciones truncas), se pagan con la ejecución de la liquidación de los beneficios sociales y luego de la extinción laboral. Por lo tanto, todas estas infracciones tienen un hecho generador, en consecuencia, se debe aplicar solo una infracción.

El Tribunal aclaró que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la impugnante, que corresponden al no cumplimiento del pago de gratificaciones truncas, de la compensación por tiempo de servicio y de las vacaciones truncas, constituyen derechos exigibles de manera independiente. De manera que es contrario a derecho pretender equipararlas.

Es así que el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 6.4 Sin embargo, este supuesto no es aplicable a este caso porque no se ha sancionado una sola conducta. En efecto, en el presente procedimiento administrativo, se ha sancionado un número distinto de comportamientos. En primer lugar, se aprecian dos conductas infractoras que han sido tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Además, se ha identificado la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. De allí que fueran sancionadas por separado por el inferior en grado. Por tanto, no nacen de un mismo hecho o conducta u omisión cometida por la impugnante.

6.5 En ese sentido, las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la impugnante, que corresponden al no cumplimiento del pago de gratificaciones truncas, de la compensación por tiempo de servicio y de las vacaciones truncas, constituyen derechos exigibles de manera independiente. De manera que es contrario a derecho pretender equipararlas.

6.6 Por consiguiente, no se acoge este extremo del recurso de revisión, en tanto que, no se identifica una vulneración a las normas invocadas por la impugnante en su recurso de
revisión. Por ende, no es atendible el pedido de nulidad solicitado al no advertirse vicio
alguno que la acarree.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 038-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 88-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE
MATERIA: -RELACIONES LABORALES
-LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAKRO SUPERMAYORISTA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2021 SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 10 de setiembre de 2021.

Lima, 17 enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MAKRO SUPERMAYORISTA S.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 10 de setiembre de 2021, (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2243-2020-SUNAFIL/LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 32-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), en la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 16 de febrero de 2021, notificado a la impugnante el 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 135-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,120.00 (Treinta y seis mil ciento veinte con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:

– Una (01)infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar las vacaciones truncas del periodo 09 de diciembre de 2019 a 10 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 11,309.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, cuyo acuse de recibo fue el 29 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4 Con fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 296
2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Vulneración al debido procedimiento y falta de motivación, debido a que no se valoró adecuadamente la liquidación de beneficios sociales presentada en la etapa inspectiva. Ni se reconoció la existencia de la autorización expresa dada por la trabajadora a efectos de aplicar el esquema de compensación por licencia con goce de remuneraciones, otorgada por el brote del Covid-19.

ii. Inobservancia del principio de non bis in ídem, pues la multa propuesta por no cumplir con el pago de los beneficios sociales a favor de la ex trabajadora; y, la multa por infracción a la labor inspectiva, se origina por el hecho de no haber adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa sociolaboral.

iii. Error de interpretación vinculado a la naturaleza de las remuneraciones compensables entregadas a los trabajadores, pues los Decretos de Urgencia No 029-2020 y 026-2020, establecieron la posibilidad de otorgar una licencia con goce de haber,como adelanto de remuneración, que justificó el descuento efectuado a la liquidación de beneficios sociales de esos trabajadores.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 10 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Se respetó el derecho al debido procedimiento de la apelante, pues la resolución impugnada contiene una debida motivación, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados por el inspector comisionado y los descargos efectuados.

ii. Respecto a la liquidación de beneficios sociales de la trabajadora Caycay Quiroz, Lizeth Carolina. Se aprecia que ésta no se encuentra suscrita por dicha servidora.

Desestimándose, así lo alegado por la impugnante en este extremo.

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iii. Sobre la presunta vulneración al principio de non bis in ídem: Se advierte que las infracciones en materia de relaciones laborales por el incumplimiento de pago de la
compensación por tiempo de servicios, gratificación trunca. Estas se encuentran tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Mientras que la infracción por no cumplir con el pago del descanso vacacional, en perjuicio de la ex trabajadora Lizeth Carolina Caycay Quiroz, se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Y, se ha impuesto sanción, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Por ende, estas conductas infractoras son diferentes y no se ha configurado la triple identidad respectiva, desvirtuándose así lo alegado por la impugnante.

iv. En cuanto, a los descuentos efectuados a la liquidación de la trabajadora afectada: el hecho de que el Gobierno haya establecido la licencia con goce de haber sujeta a compensación, no facultaba al empleador (inspeccionada) a realizar el descuento de los beneficios laborales de la trabajadora afectada.

v. Sobre los Decretos de Urgencia No 029-2020 y 026-2020: de la lectura de dichas normas no se ha podido verificar que establezcan el derecho y/o facultad del empleador a realizar descuentos a los beneficios laborales de los trabajadores.

Siendo que, solo contempla la licencia con goce sujeta a compensación posterior. Más aún si se tiene que en el presente caso, los descuentos efectuados por la impugnante, fueron de forma unilateral, causando perjuicio a la trabajadora afectada. Por ello, debe desestimarse lo alegado por la impugnante.

1.6 La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 920-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización
Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

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III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece, que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS); Remuneraciones (Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados(Vacaciones).

[2] Notificada a la impugnante el 13 de setiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

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