Padre que reconoció la paternidad de menor puede impugnarla si acredita mediante prueba de ADN la inexistencia de vínculo biológico [Casación 5001-2021, Lima, f. j. 9]

Fundamento destacado: NOVENO: Siendo así, las instancias de mérito se han pronunciado adoptando un criterio correcto al considerar que la declaración voluntaria del demandante es meramente declarativo y no constitutivo, hecho que les ha permitido concluir que el demandante tiene legitimidad para impugnar su propio reconocimiento en razón de que su voluntad inicial no correspondería con la verdad genética de la paternidad. Máxime si en autos obra la prueba científica de ADN que acredita fehacientemente que el acto de reconocimiento efectuado por el demandante no coincide con la realidad biológica, por lo que no es correcto afirmar que el citado artículo 399 impide que el padre que reconoció la paternidad pueda luego cuestionarla. Si este tiene razones suficientes para impugnar su propio reconocimiento acreditando con prueba fehaciente y busca tutela jurisdiccional efectiva, pues no hay porque negarle el acceso a la justicia; en consecuencia, la infracción denunciada debe desestimarse por infundada.


Sumilla: Las decisiones de las instancias de mérito, a partir de los hechos expuestos por las partes y la valoración conjunta de los medios probatorios, determinaron adecuadamente la verdad biológica entre el demandante y la menor, teniendo como conclusión la inexistencia del vínculo paterno filial entre el padre demandante y la menor reconocida inicialmente como su hija, y, de esa forma, abre la posibilidad a que la menor conozca a su padre biológico y se establezca la identidad jurídica en concordancia con la realidad genética, siendo estas decisiones las que más convienen a la menor en virtud de su derecho a la identidad, de conocer a su padre biológico y de llevar su apellido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5001-2021, LIMA

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Lima, 12 de agosto de 2024. –

AUTOS y VISTOS: El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N° 000056-2023-CEPJ, entrando en funciones a partir del 1 de junio del 2023. El expediente fue recibido en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ y atendiendo a lo expresado en el Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, a través del cual la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó que la entrega de los expedientes sería efectuada por el jefe de Mesa de Partes de la indicada sala suprema. Por Resolución Múltiple Nº 2, del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplieran con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SCPJ.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil uno – dos mil veintiuno – Lima, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO.-

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 3 de setiembre del 2021, interpuesto por la demandada Rosa Mabel Fhon Guisazola, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 04 de fecha 04 de agosto del 20 21, expedida por la Primera Sala Civil Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la resolución N° 14 de fecha 23 de enero del 2020 q ue declaró fundada la demanda.

II. ANTECEDENTES.-

2.1. Demanda:

Mediante escrito de fecha 23 de enero del 2017 obrante a fojas 5, el demandante Pedro Alexis Ortiz Valdez, interpone demanda contra Rosa Mabel Fhon Guisazola con el fin de que se impugne la paternidad y esclarezca la paternidad sobre la menor CVOF. Entre los fundamentos relevantes de su pretensión indica que: a) Conoció a la demandada en enero del 2007 sin saber que estaba embarazada, como era muy joven y estaba enamorado, creyó todo lo que le decía; b) Al nacer la menor CVOF la inscribió en el RENIEC y consignó en su Acta de Nacimiento los apellidos, como si fuera el padre biológico de la menor; c) La propia demandada Rosa Mabel Fhon Guisazola, le confesó en el mes de diciembre del 2016 que él no era el padre biológico de la menor, razón por la cual, ante dicha incertidumbre, es su deber moral cuestionar el vínculo biológico padre – hija; d) Pese a los constantes requerimientos a la demandada para que acceda a realizar la prueba de ADN a la menor y dar por terminada dicha duda, la demandada no ha accedido a su solicitud.

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2.2. Contestación de demanda:

Admitida a trámite la demanda, la demandada contesta la demanda señalando que: a) Fue amigo del demandante desde la adolescencia y es falso que su relación empezó en el 2007, año de nacimiento de la menor, porque la relación se inició en el año 2006; b) La última vez que vio al demandante fue el 16 junio 2016, fecha en que se realizó la audiencia para resolver el proceso de alimentos; c) Es falso que le pidió una casa para someter a la menor a la prueba de ADN, y es también falso que en la actualidad tenga otra familia ya que está íntegramente dedicada a su menor hija, por el contrario, es el demandante quien tiene otra hija y nueva familia; d) El señor Pedro Ortiz Valdez desde el 2015 abandonó su hogar para iniciar una relación con Dennis Herrera Aponte y producto de esa relación tiene una hija, razón por la cual, quiere deslindarse de su responsabilidad como padre.

[Continúa…]

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