Fundamento destacado: 9. En razón a lo precedentemente señalado, interpretando sistemáticamente las disposiciones testamentarias de la causante doña María Dolores Fuentes Valencia, contenidas en el testamento, en el caso submateria se comprueba que la testadora ha instituido herederas voluntarias, a quienes de acuerdo al artículo 660° del Código Civil se les transfiere la masa hereditaria, pero bajo la condición resolutoria señalada en la cláusula sétima del testamento, esto es “hasta el fin de sus días”, es decir, hasta el fallecimiento de las herederas voluntarias, luego de lo cual la transferencia de la masa hereditaria a las herederas voluntarias quedará sin efecto, a mérito de la condición resolutoria impuesta, para ser transferida a los legatarios Octavio Coari Chatta, Eufemia Torres Sarasa y Santos Coari Mamani (como legatarios), según expresa voluntad de la testadora; consecuentemente, el punto 2 de la observación debe revocarse, debiendo inscribirse la transferencia de las acciones y derechos de la testadora en el inmueble o inmuebles a favor las herederas voluntarias referidas, con expresa indicación de la condición resolutoria antes referida, una vez subsanadas todas las observaciones.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN
N° 015-2004-SUNARP-TR-A
Arequipa, 23 de enero de 2004.
APELANTE : MARÍA FUENTES FUENTES.
TÍTULO : N° 03012003022952 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2003.
TRÁMITE DOCUMENTARIO : EXP. N° 3016977.
REGISTRO : REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE.
ACTO : TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DERECHOS.
SUMILLA :
EL TESTAMENTO ES UN ACTO JURÍDICO
“Siendo el testamento un acto jurídico unilateral, también le es aplicable la normatividad relativa al acto jurídico regulada en el Código Civil”.
IMPOSICIÓN DE MODALIDADES A LOS HEREDEROS VOLUNTARIOS
“De acuerdo al artículo 733° del Código Civil, el testador no puede privar de la legítima a los herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna; a contrario sensu, a los herederos no forzosos o voluntarios si se les puede imponer gravámenes, modalidades o sustituciones”.
LA MUERTE COMO HECHO JURÍDICO DETERMINANTE DE UNA CONDICIÓN-MODALIDAD
“Si bien es cierto que por razones naturales la muerte es un evento que ineludiblemente debe producirse en todo ser vivo, la incertidumbre de tal evento reside en la falta de conocimiento seguro del momento en que va a producirse”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se ha solicitado la inscripción de la transferencia de acciones y derechos, respecto al inmueble ubicado en la Av. Jorge Chávez N° 209, IV Centenario, distrito, provincia y departamento de Arequipa. Al efecto, se ha presentado al Registro:
1. Certificado literal de la partida 01042681 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral de Arequipa.
2. Declaración jurada suscrita por María Rosa Hortencia Fuentes Fuentes y Natalia Guillermina Fuentes Fuentes, con legalización notarial de sus firmas.
3. Copias simples de la declaración jurada de autoavalúo del inmueble materia de la inscripción.
4. Copia simple del DNI de la presentante del título Eufemia Torres Sarasa.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la observación formulada por la Registradora Pública de la Zona Registral XII – Sede Arequipa, Giovanna Macedo Edén, quien ha observado el título textualmente, en la forma siguiente:
“(…)III. ANÁLISIS
1. Vista la subsanación presentada, ésta no absuelve la observación efectuada, ya que debe presentar el pago del impuesto predial hasta el último trimestre del año 2003, conforme al D.Leg 776, modificado por la Ley 27616.
2. Asimismo, y sin perjuicio del punto anterior, en el testamento otorgado se indica que la casa de Jorge Chavez Nº 209 – IV Centenario, la deja a sus hermanas Hortencia y Guillermina hasta el fin de sus días (herederas voluntarias y no forzosas) posteriormente cuando hayan muerto las dos, estos derechos y propiedades los deja a Octavio Coari Chatta, Eufemia Torres Sarasa y Santos Coari Mamani, entendiéndose que la voluntad de la testadora fue dejarles la posesión del inmueble hasta sus últimos días, mas no la propiedad. Es necesario indicar que la institución de heredero debe recaer en persona cierta y al transferirse la propiedad (como se pretende inscribir) el heredero adquiere la propiedad de materia irrestricta y absoluta y visto el testamento esa no ha sido la última voluntad de la testadora (…)
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
María Rosa Hortencia Fuentes Fuentes interpone recurso de apelación en contra de la observación, sosteniendo que:
1. En el testamento se ha instituido como herederas a las hermanas Hortencia y Guillermina Fuentes Fuentes, a título universal y comprendiendo la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia.
2. De acuerdo al artículo 737º del Código Civil se debe tener por no puesta la disposición de que cuando hayan fallecido las hermanas mencionadas, los derechos de la testadora pasarán a terceras personas.
[Continúa…]
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