Sumilla. Fundado en parte el recurso de casación. (i) Del control in iure, sobre el razonamiento del Tribunal Superior en la sentencia de vista, se advierte que, en el considerando referido a la determinación judicial de la pena, empleó el sistema de tercios, implementado por la Ley n.o 30076, posterior a la fecha de comisión de los hechos; también aplicó una circunstancia agravada que no estaba vigente al momento de los hechos. Por tanto, se configura una aplicación retroactiva de la ley penal, en perjuicio del recurrente. El Juzgado Penal Unipersonal —al emitir la sentencia de primera instancia, en sus fundamentos noveno y décimo— también aplicó erradamente el sistema de tercios.
(ii) Corresponde realizar un adecuado juicio de determinación de la pena. El marco de punibilidad abstracto previsto para el delito conminado (colusión agravada), la sanción es no menor de seis ni mayor de quince años de pena privativa de libertad, se consideran los presupuestos generales estipulados en el artículo 45 del Código Penal. Se toman en cuenta las circunstancias del hecho y las circunstancias personales, y en cumplimiento de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, prevención general y especial positiva, es razonable la elevación prudencial de la pena.
(iii) Con relación a la graduación punitiva del recurrente, tal extremo deberá ser extensible a favor de los cosentenciados, conforme al inciso 1 del artículo 408 del CPP, pues se graduó la pena por debajo de la impuesta en la sentencia de vista.
#CAS 2508-2021 | Sistema de tercios y su aplicación en el tiempo: órganos de instancia aplicaron el art. 45-A CP, a pesar de ser una norma sustantiva no vigente al momento del hecho. Aplicación retroactiva solo puede hacerse en forma favorable. Colusión y pluralidad de agentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2508-2021, ÁNCASH
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Jhon Guilmer Vargas Arce contra la sentencia de vista, del treinta de julio de dos mil veintiuno (folios 416 a 445), que revocó la sentencia de primera instancia, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, en el extremo en que condenó a Ricardo Juan Evaristo Graza, Antony Salazar Rodríguez, Juan José Manuel Luna Asalde (en calidad de autores) y Jhon Guilmer Vargas Arce (en calidad de cómplice primario) a seis años de pena privativa de la libertad; y, reformándola, les impuso nueve años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la administración públicadelitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de colusión agravada —ilícito previsto y sancionado por el artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal—, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de San Marcos; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio, del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (folios 1 a 35), formuló acusación contra Ricardo Juan Evaristo Graza, Antony Salazar Rodríguez, Juan José Manuel Luna Asalde, Javier Orlandini Medina Melgarejo (en calidad de autores) y Jhon Guilmer Vargas Arce (en calidad de cómplice primario) por la presunta comisión del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de colusión agravada —ilícito previsto y sancionado por el artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal—, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de San Marcos; con lo demás que al respecto contiene. La pena solicitada contra el recurrente y otros fue de nueve años de pena privativa de libertad.
1.2. Realizadas las audiencias de control de acusación en tres sesiones de audiencia (folios 1 a 3, 4 a 8, y 9 a 21), se dictó auto de enjuiciamiento, el siete de agosto de dos mil dieciocho (folios 22 a 26), y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho (folios 21 a 31), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura de sentencia, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta respectiva (folios 183 a 185).
2.2. Es así como, mediante la sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (folios 186 a 274), que resolvió condenar a Ricardo Juan Evaristo Graza, Antony Salazar Rodríguez, Juan José Manuel Luna Asalde (como autores), y Jhon Guilmer Vargas Arce (como cómplice primario) por el delito contra la administración públicadelitos cometidos por funcionarios públicos-colusión agravada — ilícito previsto y sancionado por el artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal (modificado por Ley n.o 29758)—, en agravio del EstadoMunicipalidad Distrital de San Marcos, a seis años de pena privativa de la libertad efectiva; y fijó la reparación civil en S/ 80 000 (ochenta mil soles) en forma proporcional; con lo demás que al respecto contiene.
2.3. Contra dicha decisión, los sentenciados Ricardo Juan Evaristo Graza, Antony Salazar Rodríguez, Juan José Manuel Luna Asalde y Jhon Guilmer Vargas Arce, así como el representante de la legalidad interpusieron recurso de apelación. Dichos recursos fueron concedidos por Resolución n.o 31, del veinte de noviembre de dos mil veinte (folios 333 a 335); solo se concedieron los recursos de apelación interpuestos por el representante de la legalidad y por Juan José Manuel Luna Asalde y Jhon Guilmer Vargas Arce; el resto fue declarado improcedente por extemporáneo, por lo que se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala de alzada convocó a audiencia de apelación de sentencia, mediante auto del veintinueve de abril de dos mil veintiuno (folios 380 y 381), la cual se reprogramó y se llevó a cabo en una sesión, conforme las actas respectivas (folios 410 y 411, 412 y 413, y 414 y 415).
3.2. El treinta de julio de dos mil veintiuno, se dio lectura a la sentencia de vista, mediante la cual se decidió confirmar la sentencia de primera instancia, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, que condenó a Ricardo Juan Evaristo Graza, Antony Salazar Rodríguez, Juan José Manuel Luna Asalde (como autores) y Jhon Guilmer Vargas Arce (como cómplice primario) por el delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos-colusión agravada —ilícito previsto y sancionado por el artículo 384 segundo párrafo del Código Penal (modificado por Ley n.o 29758)—, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de San Marcos; y revocó la citada sentencia de primera instancia, en el extremo en que impuso a Ricardo Juan Evaristo Graza, Antony Salazar Rodríguez, Juan José Manuel Luna Asalde (como autores) y a Jhon Guilmer Vargas Arce (como cómplice primario), seis años de pena privativa de la libertad efectiva; y reformándola impuso a los referidos sentenciados, nueve años de pena privativa de libertad efectiva.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Jhon Guilmer Vargas Arce interpuso recurso de casación (folios 450 a 463), el cual fue concedido mediante Resolución n.o 56 (folios 528 a 532), por lo que se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a la Sala Penal Permanente, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 209 del cuaderno formado en esta Suprema Sala). Luego se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del cinco de septiembre de dos mil veintidós.
Así, mediante auto de calificación del cinco de octubre de dos mil veintidós (folios 219 a 224 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el citado recurso de casación.
4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y el avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia de casación el seis de marzo del presente año, mediante decreto del siete de febrero del año en curso (folio 228 del cuaderno de casación). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación, del recurso de casación, del cinco de octubre de dos mil veintidós (folios 219 a 224), se admitió el aludido recurso a fin de analizar el caso, de acuerdo con la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y señaló lo siguiente:
– El Tribunal Superior habría efectuado una indebida aplicación de la ley penal material, por retroactividad, dado que se determinó la pena empleando la parte más perjudicial de las reglas implementadas con la Ley n.o 30076 —sistema de tercios—, cuya vigencia data del diecinueve de agosto de dos mil trece, y los hechos por los que fue juzgado tuvieron lugar en mayo de dos mil trece. Lo que colisionaría directamente con el artículo 6 del Código Penal, con relación al principio de aplicación temporal de la ley penal y retroactividad solamente de la ley penal benigna.
– En suma, es necesario evaluar en una sentencia de fondo si el Tribunal Superior habría efectuado una indebida aplicación o una errónea interpretación de la ley penal, lo que amerita la admisión de su recurso de casación, vinculado a la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
[Continúa…]