El orden interno implica aquella situación de tranquilidad, sosiego y paz dentro del territorio nacional, que es imprescindible para el sostenimiento de regímenes democráticos y el ejercicio de derechos y deberes por los individuos [Exp. 00011-2019-PI/TC, ff. jj. 15-16]

Fundamentos destacados: 15. En efecto, orden interno implica aquella situación de tranquilidad, sosiego y paz dentro del territorio nacional. Dichos fines deben ser asegurados y preservados por el Estado.

16. La conservación del orden interno es imprescindible para el sostenimiento de los regímenes democráticos, precisamente porque esta situación genera condiciones para que los individuos puedan desarrollar plenamente sus fines, pero cumpliendo con sus deberes y respetando los derechos de las demás personas y el marco constitucional.


Pleno. Sentencia 953/2020
Expediente 00011-2019-PI/TC

 RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda y DISPONER, en el proceso de inconstitucionalidad que dio origen al Expediente 00011-2019-PI/TC.

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto singular que declara fundada la demanda.

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini, emitió un fundamento de voto y que por razones de salud entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 0011-2019-PI

10 de noviembre de 2020

Caso de la participación de las Fuerzas Armadas en la interdicción contra el tráfico ilícito de drogas en zonas declaradas en estado de emergencia

 PODER EJECUTIVO C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30796, que autoriza la participación de las Fuerzas Armadas en la interdicción contra el tráfico ilícito de drogas en zonas declaradas en estado de emergencia.

Magistrados firmantes:

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2020, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados: Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

El 10 de mayo de 2019 el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo presentó demanda de inconstitucionalidad contra Ley 30796, que autoriza la participación de las Fuerzas Armadas en la interdicción contra el tráfico ilícito de drogas en zonas declaradas en estado de emergencia.

Por su parte, con fecha 8 de septiembre de 2020, el Congreso de la República contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada en todos sus extremos.

B. DEBATE CONSTITUCIONAL

Las partes postulan una serie de argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

B-1. DEMANDA

Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:

– El procurador de la parte demandante sostiene que las operaciones de interdicción contra el tráfico ilícito de drogas forman parte de las acciones de control del orden interno, dada su relación con la comisión de un ilícito penal. Por ello, cuando la Ley 30796 autoriza a las Fuerzas Armadas (en adelante FF. AA.) a llevar a cabo estas acciones de forma directa en zonas declaradas en estado de emergencia, está regulando su intervención en el control del orden interno, contraviniendo las disposiciones constitucionales sobre la materia.

– Argumenta que del artículo 166 de la Constitución se desprende que la labor esencial de la Policía Nacional del Perú (en adelante PNP) se relaciona con el orden interno, debiendo garantizarlo, mantenerlo y restablecerlo. En el ámbito de esta finalidad previene, investiga y combate la delincuencia. Estas funciones deben ser realizadas, tanto en estado de normalidad constitucional, como durante los estados de excepción previstos en el artículo 137 de la Constitución.

– En ese sentido, precisa que la finalidad primordial de las FF. AA. no está relacionada con el control del orden interno, como ocurre en el caso de la PNP, sino con la garantía de la independencia, soberanía e integridad territorial del Estado. Solo de forma excepcional pueden asumir acciones de control del orden interno, cuando así lo autorice el Presidente de la República y previa declaración de un estado de excepción conforme al artículo 137 de la Constitución.

– Argumenta que, en el presente caso, la Ley 30796 otorga facultades a las FF. AA. en materia de control del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia, al autorizarlas para realizar de forma directa acciones de interdicción contra el tráfico ilícito de drogas.

[Continúa …]

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