La opinión consultiva ante la Corte IDH: una propuesta de solución a la controversia sobre procedimiento de ratificación de jueces y fiscales en el Perú

A propósito del caso Sentencia del Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú

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Sumario: 1. Introducción, 2. La ineficacia de las peticiones individuales por el factor tiempo. 3. La opinión consultiva directa ante Corte IDH como mecanismo para solicitar un pronunciamiento sobre la compatibilidad de la normatividad interna actual con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Conclusiones.


Resumen: El autor aborda la actual problemática y preocupación entre los jueces y fiscales titulares del país sobre el procedimiento de evaluación y ratificación de los jueces y fiscales a nivel nacional, la petición de suspender los procesos de ratificación formulada por el Poder Judicial y el Ministerio Público ante la Junta Nacional de Justicia a raíz de la sentencia del caso Cuya Lavy y otros vs. Perú y el pronunciamiento de la actual Junta Nacional de Justicia y propone una solución al respecto.

Marco normativo:

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 64.2.
  • Constitución Política del Perú: art. 154, inciso 2.
  • Instrumentos administrativos: Resolución 260-2020-JNJ, “Reglamento del Procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público”, publicada en el diario oficial El Peruano y en el Boletín Oficial de la Magistratura el 20 de diciembre de 2020.

Palabras clave: Opinión consultiva/ jueces y fiscales/ procedimiento de ratificación/ Junta Nacional de Justicia/ Corte Interamericana de Derechos Humanos.

1. Introducción

Como es sabido gran conmoción y preocupación ha generado en la comunidad jurídica en especial el sector de los jueces y fiscales titulares de todo el país, la notificación oficial que la Corte IDH realizó al Perú con los alcances de la sentencia recaída en el caso Cuya Lavy y otros vs. Perú, donde se declaró responsable internacionalmente al Estado de Perú por la serie de violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco de los procesos de evaluación y ratificación al que fueron sometidos dos jueces, una fiscal y un fiscal por el hoy desactivado Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) entre los años 2001 y 2002.

Uno de los aspectos más resaltantes de esta sentencia radica en el cuestionamiento al proceso de evaluación y ratificación que, a criterio de la Corte, es que este procedimiento al que cada 7 años son sometidos los jueces y fiscales involucra la posibilidad de destitución de los funcionarios evaluados en casos de incompetencia o bajo rendimiento, por ello le deben ser aplicables las garantías del debido proceso, dado que a juicio del tribunal interamericano, una vez concluido ese procedimiento los jueces y fiscales que no superan satisfactoriamente el procedimiento, su no renovación de confianza tiene un alcance sancionatorio.

Tal ha sido el impacto de esa sentencia entre los jueces y fiscales de todas las instancias (dado que una sentencia de la Corte IDH es dentro de un estado constitucional y convencional de derecho como el nuestro de carácter obligatorio) que la presidenta Poder Judicial y la Fiscal de la Nación no tardaron en cursar sendos oficios y comunicados oficiales respectivamente pidiendo a la Junta Nacional de Justicia suspender los actuales procedimientos de evaluación y ratificación que actualmente se encuentran en trámite, sin embargo, la Junta Nacional de Justicia no tardó en dar respuesta a esas peticiones mediante los Oficios 00039-2022-P/JNJ[2] y 00040-2022-P/JNJ[3] donde no se ha descartado del todo la posibilidad de suspender los procesos de ratificación sino que se ha ingresado a un periodo de evaluación, así pues la JNJ invitó formalmente según se lee de los oficios al Poder Judicial, al Ministerio Público, a las asociaciones de jueces y fiscales de la República, a los organismos no gubernamentales de derechos humanos nacionales e internacionales y a la sociedad civil en general, que hagan llegar sus opiniones sobre el sentido y alcances de la sentencia.

Resulta importante destacar que la JNJ hace la atingencia que dicha sentencia se hizo un juicio convencional y jurídico sobre procesos de ratificación realizados en 2001 y 2002, bajo una normativa ya derogada y bajo la conducción del desactivado Consejo Nacional de la Magistratura, es decir, a criterio de la JNJ la normatividad actual en materia de ratificación de jueces y fiscales no ha sido puesta en cuestionamiento en esa sentencia, siendo entonces la pregunta a criterio del autor:

¿Nuestra normatividad actual en materia de evaluación y ratificación de jueces y fiscales cumple con los estándares convencionales que exige la Corte IDH sobre la base de la Convención Americana de Derechos Humanos?

Al respecto, es posible que un sector de la comunidad jurídica considere que sí, otro grupo expondrá sus razones y concluirá que no, otro sector podría considerarla que sí en forma parcial y las opiniones serán divididas. Sin embargo, aun cuando las opiniones se manifiesten, seguros estamos de que ninguna será vinculante ni siquiera la que expida la propia JNJ, dado que por encima de todas las instituciones está la propia Corte IDH.

En tal sentido, ¿cómo lograr que sea la propia Corte IDH quien se pronuncie sobre la compatibilidad de nuestra normatividad interna actual en materia de ratificación con la Convención Americana de Derechos Humanos? Esta es la pregunta que pretendemos responder en este pequeño trabajo como una forma de contribuir a la solución de este tema, que —reiteramos— está generando gran preocupación en todos los jueces y fiscales titulares del Perú.

2. La ineficacia de las peticiones individuales por el factor tiempo

Si bien es cierto y como se sabe para llegar a la Corte IDH es necesario agotar la jurisdicción interna, es decir, debemos interponer la correspondiente demanda en el fuero peruano, que esta llegue al Tribunal Constitucional y si es desfavorable recién se podrá acudir ante la Comisión IDH, quien si lo considera podrá elevar el caso ante la Corte IDH, algo que —de acuerdo a la práctica y la carga con la que cuenta— demoraría años.

Notemos que la sentencia Cuya Lavy y otros vs. Perú, versa sobre procedimientos de evaluación de hace 20 años, lo cual desde ya es una mala señal de demora en su trámite, sin contar con que actualmente los jueces y fiscales que puedan resultar no ratificados podrán acudir a la vía internacional y estando a esta sentencia es posible que nuevamente se declare responsable al Perú por la violación de derechos humanos. Sin embargo, existe un mecanismo para acortar esos plazos y lo más importante este mecanismo es de carácter general y no se basa a un caso concreto siendo por tanto útil ya que permitirá una revisión (a modo de opinión) de nuestra normatividad interna (la opinión consultiva).

3. La opinión consultiva directa ante Corte IDH como mecanismo para solicitar un pronunciamiento sobre la compatibilidad de la normatividad interna actual con la Convención Americana sobre Derechos Humanos

En efecto, si bien todos tenemos clara la idea de que la Corte IDH resuelve casos individuales que son elevados por la Comisión IDH. Sin embargo, no es la única función que tiene ya que felizmente otra de las funciones que tiene la Corte que lamentablemente es poco conocida y se encuentra regulada en el artículo 64.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos es el de la opinión consultiva que a tenor de la normatividad indicada señala:

“…2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales…”

Este mecanismo es lo que la propia Corte IDH ha denominado las opiniones consultivas que conforme se desprende del texto, un Estado miembro puede solicitar a la Corte que emita opinión acerca de la convencionalidad (compatibilidad) de estas con las normas internas, es un mecanismo preventivo tan importante si se quiere puede evitar posteriores e innecesarias comunicaciones sobre violación de derechos por partes de los ciudadanos, pues permite a un Estado atenerse o vale decir saber si la normatividad que regula un determinado campo se ajusta o no a los estándares internacionales sobre la base de la opinión consultiva de la Corte.

Así pues, resulta interesante citar la Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982 solicitada precisamente por el Perú en torno al término “otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), donde la Corte expuso:

39. (…) el artículo 64.2 de la Convención, que autoriza a los Estados Miembros de la OEA para solicitar una opinión consultiva sobre la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Se trata, en este caso, de un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales referentes a dicha materia. En esa perspectiva, habida cuenta de que un Estado americano no está menos obligado a cumplir con un tratado internacional por el hecho de que sean o puedan ser partes del mismo Estados no americanos, no se ve ninguna razón para que no pueda solicitar consultas sobre la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y tratados concernientes a la protección de los derechos humanos, que hayan sido adoptados fuera del marco del sistema interamericano. (…)[4]

Partiendo de lo expuesto, es posible sostener que más allá de las respetadas opiniones que puedan emitir, la Junta Nacional de Justicia, el Poder Judicial, el Ministerio Público, cualquier otra institución nacional o la sociedad civil, al haber alcanzado este problema una dimensión interamericana, la única institución que puede pronunciarse con fuerza y carácter vinculante acerca de si nuestra normatividad actual en materia de evaluación y ratificación de jueces y fiscales es o no compatible con la Convención Americana de Derechos es la propia Corte IDH.

Así, desde esta tribuna, consideramos que el Estado Peruano debería —a la brevedad— formular esa petición de opinión consultiva a través de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional. Ahora, si bien la Junta Nacional de Justicia ha precisado en los oficios de respuesta 39-2022 y 40-2022 que están solicitando una petición de interpretación del fundamento 10 en torno a la prohibición de reingreso a la magistratura de los jueces y fiscales, es posible que la Corte IDH haga una interpretación sobre la base de la normatividad evaluada en el caso de los años 2001 (ya derogada) o la deniegue. Por ende, el mecanismo de la Opinión Consultiva una mejor opción ya que permitirá una revisión general de toda la normatividad actual, evitándose así en el futuro innecesarias peticiones y procesos que generarán gasto al estado peruano y posiblemente indemnizaciones a jueces y fiscales no ratificados que acudan a la vía internacional en el futuro.


[*] Asistente en Función Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Dos de Mayo del Distrito Fiscal de Huánuco. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Abogado por la Universidad Privada de Huánuco (UDH).

[2] Disponible aquí (consultado el 19 de febrero 2022).

[3] Disponible aquí (consultado el 19 de febrero 2022).

[4] Disponible aquí (consultado el 19 de febrero 2022).

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