A través de la Resolución 00224-2023-CD/Osipel, operadoras no podrán subir tarifa al usuario con contrato de permanencia hasta que este finalice.
Aprueban Norma que modifica diversas disposiciones referidas a la información y registro de modificaciones tarifarias y/o de atributos
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00224-2023-CD/OSIPTEL
Lima, 1 de agosto de 2023
OBJETO |
Norma que modifica diversas disposiciones referidas a la información y registro de modificaciones tarifarias y/o de atributos |
VISTO:
(i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General que tiene por objeto modificar diversas disposiciones referidas a la información y registro de modificaciones tarifarias y/o de atributos;
(ii) El Informe Nº 00126-DPRC/2023 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, que sustenta el Proyecto al que se refiere el numeral precedente, con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes N° 27631, N° 28337 y N° 28964, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento General del Osiptel, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2001-PCM y sus modificatorias (en adelante, Reglamento General), el Consejo Directivo del Osiptel es el órgano competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa;
Que, en virtud a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25 del Reglamento General, este Organismo, en el ejercicio de su función normativa, tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a las reglas a la que están sujetos los procesos que se sigan ante cualquiera de los órganos funcionales del Osiptel;
Que, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento General, el Osiptel tiene, entre otros objetivos, el promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y facilitar el desarrollo, modernización y explotación eficiente de los servicios de telecomunicaciones;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el Osiptel tiene entre sus funciones fundamentales la de mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido;
Que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento General, la actuación del Osiptel se orienta a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como a promover la libre y leal competencia, en el ámbito de sus funciones;
Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2022-CD/OSIPTEL, este Organismo dispuso la aprobación de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la cual establece los derechos y obligaciones que corresponden a las empresas operadoras, abonados y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, tanto al momento de la contratación del servicio, durante la provisión del mismo, así como al término de la relación contractual;
Que, el Reglamento General de Tarifas, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, establece las normas generales y principios que rigen la aplicación de tarifas, planes tarifarios, así como ofertas, descuentos y promociones en general, orientadas a promover el desarrollo de las telecomunicaciones en condiciones tarifarias adecuadas para las empresas y en beneficio de los usuarios, así como promover la prestación de más y mejores servicios, en términos de calidad y eficiencia económica, dentro del marco de la libre y leal competencia;
Que, el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante la Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, tiene por objeto propiciar la mejora en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como en la disponibilidad del servicio de telefonía de uso público en centros poblados rurales y lugares de preferente interés social;
Que, las Normas Especiales para la Prestación del Servicio de Acceso a Internet Fijo aplicables a Telefónica del Perú S.A.A., aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 138-2020-CD/OSIPTEL, establecen las reglas especiales para la prestación del servicio minorista de Acceso a Internet Fijo, aplicables a dicha empresa operadora;
Que, el Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas del Osiptel, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 065-2015-CD/OSIPTEL, establece el procedimiento que deben seguir las empresas operadoras para el ingreso y registro de las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones en el Sistema de Información y Registro de Tarifas del Osiptel;
Que, con el objetivo que las empresas operadoras mejoren el registro de la información tarifaria de sus servicios en dicho sistema y, a la vez, contribuir a que el regulador pueda continuar ofreciendo herramientas que favorezcan la contratación de servicios públicos de telecomunicaciones de manera más informada, se publicó en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2023, el Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas del Osiptel, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2023-CD/OSIPTEL, que entrará en vigencia conforme a lo dispuesto en el Artículo Segundo de dicha resolución;
Que, el Texto Único Ordenado del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 099-2022-CD/OSIPTEL establece el procedimiento a seguir en la tramitación de los reclamos, recursos de apelación y quejas presentados por los abonados y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, la dinámica competitiva en los mercados de los servicios públicos de telecomunicaciones viene evolucionando en diversas formas, impulsando a las empresas operadoras a ofrecer diversos atributos a los abonados y usuarios respecto a los servicios contratados, los cuales podrían verse reflejados en cambios en las tarifas asociadas a los mismos;
Que, considerando ello, resulta necesario evaluar y actualizar las disposiciones referidas a atributos y tarifas contenidas en la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el Reglamento General de Tarifas, el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas del Osiptel (SIRT), las Normas Especiales para la Prestación del Servicio de Acceso a Internet Fijo aplicables a Telefónica del Perú S.A.A. y el Texto Único Ordenado del Reglamento para la atención de gestiones y reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a fin de establecer un marco regulatorio flexible para el establecimiento y aplicación de tarifas que permita acompañar a la oferta comercial de los mercados de los servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, conforme a la política de transparencia de este organismo regulador, según lo dispuesto en los artículos 7 y 27 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y en concordancia con las reglas establecidas por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS para la publicación de proyectos de normas legales de carácter general, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 006-2023-CD/OSIPTEL, se publicó para comentarios en el diario oficial El Peruano, el 14 de enero de 2023, el Proyecto de Norma que modifica diversas disposiciones referidas a la información y registro de modificaciones tarifarias y/o de atributos.;
Que, habiendo recibido los comentarios de los interesados los cuales se encuentran sistematizados en la matriz de comentarios, y en mérito a los fundamentos desarrollados en la Declaración de Calidad Regulatoria contenida en el Informe Nº 00126-DPRC/2023, así como a la evaluación de los comentarios recibidos, se considera pertinente aprobar la Norma que modifica diversas disposiciones referidas a la información y registro de modificaciones tarifarias y/o de atributos;
En aplicación de las funciones señaladas en el artículo 23 del Reglamento General del Osiptel, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y lo establecido en el literal b) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 940/23 de fecha 20 de julio de 2023;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la Norma que modifica diversas disposiciones referidas a la información y registro de modificaciones tarifarias y/o de atributos.
Artículo Segundo.- La presente norma entra en vigencia el mismo día de la vigencia establecida para el Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas del Osiptel, aprobado mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 027-2023-CD/OSIPTEL.
Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia General del Osiptel disponer las acciones necesarias para:
(i) Publicar la presente Resolución conjuntamente con la norma señalada en el Artículo Primero en el Diario Oficial El Peruano;
(ii) Publicar la presente Resolución conjuntamente con la norma señalada en el Artículo Primero, así como su Exposición de Motivos, la Declaración de Calidad Regulatoria contenida en el Informe N° 00126-DPRC/2023 y la Matriz de Comentarios en el Portal Institucional (http://www.osiptel.gob.pe).
(iii) Enviar a la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del archivo electrónico de los documentos relativos a las Normas señaladas en el artículo Primero, así como su Exposición de Motivos e Informe de Declaración de Calidad Regulatoria.
Regístrese y publíquese.
JESÚS OTTO VILLANUEVA NAUPARI
Presidente Ejecutivo (e)
NORMA QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LA INFORMACIÓN Y REGISTRO DE MODIFICACIONES TARIFARIAS Y/O DE ATRIBUTOS
Artículo Primero.- Modificar el numeral 2.1 del Anexo 5 y el numeral 3.3 del Anexo 8 de las Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante la Resolución N° 172-2022-CD/OSIPTEL, conforme a los siguientes textos:
“2.1 Celebración del contrato de abonado
La celebración del contrato de abonado se efectúa utilizando los mecanismos de contratación correspondientes. En caso las empresas operadoras establezcan en sus contratos de abonado, referencias que deriven en consulta a su página web, éstas no implican la aceptación o aprobación del abonado, ni pueden imponer una obligación o restricción vinculada a la prestación del servicio, ni puede acreditar la entrega de información por esta vía.
La empresa operadora está prohibida de modificar unilateralmente el contrato de abonado, salvo que se trate de:
(i) Modificaciones de Tarifas y/o de atributos del servicio, conforme a lo establecido en el Reglamento de Tarifas, y/o
(ii) Modificaciones de otras condiciones contractuales distintas que resulten más beneficiosas para el abonado.
En el supuesto establecido en el numeral (ii), la empresa debe comunicar al OSIPTEL y a sus abonados la modificación respectiva previamente a su aplicación, a través de un mecanismo que deje constancia de su recepción.”
“3.3. Terminación del contrato de abonado a plazo forzoso por decisión unilateral del abonado.
Asimismo, el abonado puede resolver anticipada y unilateralmente el contrato a plazo forzoso, en caso la empresa operadora incurra en las siguientes causales:
(i) Por problemas de calidad que afecten directamente al abonado, siempre que dichos problemas puedan ser individualizados y hayan sido documentalmente declarados por las instancias competentes de la propia empresa operadora o por el OSIPTEL;
(ii) Cuando la empresa operadora incremente la tarifa y/o reduzca los atributos vigentes al momento de la contratación del servicio;
(iii) Si la empresa operadora no cumple en la oportunidad debida con instalar y/o activar el servicio; o,
(iv) Si el traslado pendiente se mantiene por un período mayor a tres (3) meses.
De optar el abonado por la resolución del contrato por alguna de las causales antes señaladas, debe cursar comunicación escrita a la empresa operadora, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de producida la causal o desde que tomó conocimiento de ella, debiendo adjuntar copia de la documentación probatoria correspondiente.
El contrato queda resuelto automáticamente luego de transcurridos cinco (5) días hábiles, desde la fecha en que se efectuó la comunicación respectiva, conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
La empresa operadora no puede imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato, cuando ésta se produzca por decisión del abonado, sustentada en las causales enumeradas anteriormente. Esta disposición también resulta aplicable a los casos en que el abonado, sobre la base de las causales antes mencionadas, solicite la terminación del contrato adicional que hubiera celebrado por la adquisición o financiamiento de equipos terminales, pudiendo devolver los equipos que haya adquirido a la empresa operadora sin más desgaste que el resultante del uso normal.”
Artículo Segundo.- Modificar los artículos 3 (incluyendo en orden alfabético las definiciones de atributos y atributos no homogéneos), 11, 12, 20-A y 43 del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante la Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto:
“Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la aplicación de la presente norma, entiéndase por:
(…)
Atributos: Características de las prestaciones vinculadas e inherentes al servicio público de telecomunicaciones incluidas en el plan tarifario que varían de un plan a otro en cantidad, magnitud, número u otros aspectos cuantificables y cuya variación guarda relación con la estructura de pagos del servicio.
Atributos no homogéneos: Tipo de atributos susceptibles de variar en número y que adicionalmente, involucran aspectos valorativos particulares.
(…)”
“Artículo 11.- Obligación de comunicar al OSIPTEL información sobre tarifas y ponerlas a disposición pública
Las empresas operadoras deben comunicar al OSIPTEL y poner a disposición del público en general la información de las tarifas que apliquen por la prestación de sus servicios públicos de telecomunicaciones incluyendo los atributos incluidos, así como otras características y las restricciones aplicables. Estas obligaciones corresponden a las Tarifas Establecidas, Planes Tarifarios, Tarifas Promocionales, y aquellas tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado.
Para el cumplimiento de dichas obligaciones, las empresas operadoras deben registrar la referida información por medios electrónicos en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT) del OSIPTEL, detallándola expresamente de manera exacta y completa, aun cuando la misma haya sido consignada anteriormente en registros del SIRT u otros documentos.
Las empresas operadoras deciden libremente sobre la comercialización y vigencia de sus tarifas, dentro del marco del régimen tarifario aplicable y sujetándose a las siguientes reglas:
(i). Regla general para el registro de información de tarifas
El registro de la información de cada nueva tarifa en el SIRT, así como de las respectivas modificaciones tarifarias que tengan por efecto reducir su valor nominal y/o incrementar atributos, debe realizarse al menos un (1) día calendario antes de su comercialización y entrada en vigencia, salvo que se trate de tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, para las cuales el registro de la información correspondiente en el SIRT debe efectuarse a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa.
(ii). Regla para el registro de aumentos tarifarios y reducción de atributos
Cuando se trate de modificaciones tarifarias que tengan por efecto aumentar el valor nominal de la Tarifa Establecida y/o reducir alguno(s) de sus atributos, la información debe ser registrada en el SIRT, al menos quince (15) días calendario antes de la entrada en vigencia de dicha modificación tarifaria, excepto cuando se trate de aumentos vinculados a resoluciones sobre tarifas tope emitidas por el OSIPTEL, en cuyo caso la información debe ser registrada en el SIRT, al menos un (1) día calendario antes de su entrada en vigencia.
Adicionalmente, en caso se registren dichas modificaciones para su entrada en vigencia conjuntamente con alguno de los supuestos señalados en el numeral anterior, ambas modificaciones deben registrarse con el plazo de anticipación señalado en el presente numeral. El reemplazo de atributos no homogéneos constituye una reducción e incremento conjunto.
En todos los casos, la Tarifa Establecida que es objeto de modificación se mantiene vigente para todos los efectos, mientras las modificaciones correspondientes no sean registradas en el SIRT y no haya transcurrido el plazo de anticipación que se fije conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
En ningún caso la reducción de atributos implica la supresión total de las prestaciones incluidas en el plan tarifario respectivo.
(iii). Registro de cese de comercialización
Cuando la empresa operadora decida cesar la comercialización de una Tarifa Establecida o Plan Tarifario, deberá registrar la información de dicho cese en el SIRT. El registro de esta información deberá efectuarse al menos un (1) día calendario antes de la fecha en que se hará efectivo el cese de comercialización.
Excepcionalmente, en los casos en que se considere que la información de una determinada tarifa pueda tener mayor impacto en el mercado, la Gerencia General del OSIPTEL, mediante resolución, podrá disponer que la respectiva empresa operadora publique adicionalmente dicha información tarifaria en un diario de amplia circulación en el área de prestación de servicio donde resulte aplicable, para lo cual se otorgará un plazo no menor de cinco (05) días calendario.
Las empresas operadoras son responsables de la información tarifaria que hubieran brindado a los usuarios directamente, a través del SIRT o en otros medios, y asumen frente a ellos las obligaciones que se deriven de dicha información.”
“Artículo 12.- Obligación adicional en caso de aumentos tarifarios y reducción de atributos
Además de las obligaciones establecidas en el inciso (ii) del Artículo 11, la reducción de atributos y los aumentos en el valor nominal de las Tarifas Establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, deben ser informados por las empresas operadoras a sus abonados, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la información.
La correspondiente información debe ser remitida a los abonados al menos diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de las nuevas condiciones de la tarifa; excepto cuando se trate de aumentos vinculados a resoluciones sobre tarifas tope emitidas por el OSIPTEL, en cuyo caso dicha obligación debe cumplirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la fecha en que se notifique la respectiva resolución tarifaria.
La comunicación que sea remitida a los abonados debe señalar expresamente que se trata de un aumento de la Tarifa Establecida y/o una reducción de atributos, y contener como mínimo la siguiente información: (i) la denominación del concepto tarifario; (ii) el valor nominal de la nueva y antigua tarifa incluido el IGV y su periodicidad, el detalle de las nuevas y antiguas cuantificaciones de los atributos que presentan variación y/o el nombre específico de los atributos no homogéneos retirados y de aquellos que los reemplazan, según corresponda; (iii) la fecha de entrada en vigencia de la nueva tarifa; y (iv) el derecho del abonado de terminar el contrato conforme a lo dispuesto por la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
El abonado a quien no se le remita la comunicación a que se refiere el presente artículo, puede iniciar un procedimiento de reclamo por facturación o por incumplimiento de condiciones contractuales, según corresponda, por el respectivo incremento de tarifa o la reducción de atributos, de conformidad con la norma vigente sobre atención de reclamos. Se entiende que el abonado se encuentra informado acerca de las nuevas condiciones de la tarifa, transcurrido un período de dos (2) meses desde el vencimiento del primer recibo en que fuera aplicada la misma.
En el caso de abonados con los que la empresa haya celebrado contratos adicionales para la adquisición o financiamiento del equipo terminal otorgándoles un beneficio económico vinculado al valor de la renta fija periódica por la prestación del servicio y/o al cumplimiento del plazo de permanencia establecido en el contrato adicional, la reducción de atributos y los aumentos de valor nominal de las Tarifas Establecidas se aplican luego de culminado el plazo establecido en el contrato adicional. Esta situación también debe ser informada a los respectivos abonados mediante la comunicación a que hace referencia el tercer párrafo.”
“Artículo 20-A.- Cobro por servicios efectivamente prestados
La empresa operadora se encuentra prohibida de efectuar cobros que no estén sustentados en prestaciones efectivamente realizadas, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 27 de la Norma de las Condiciones de Uso.
En ningún caso, la empresa operadora puede aplicar el cobro de una tarifa adicional por características, distintas a los atributos, que sean propias, inherentes o intrínsecas a la modalidad del servicio que sea contratado por el abonado (prepago, control o pospago).
Las tarifas de los servicios proporcionados por la Serie 808 son establecidas por el respectivo suscriptor y pagados por el usuario. El usuario de la Serie 808 paga únicamente los servicios 808 efectivamente prestados. No se consideran servicios efectivamente prestados, las llamadas que no concluyan con el suministro del servicio respectivo de la Serie 808. Para los efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, la empresa concesionaria y el suscriptor de la Serie 808, adoptan los acuerdos necesarios de modo que no se traslade al usuario el costo de su aplicación.”
“Artículo 43.- Infracciones
La empresa operadora es sancionada por el Osiptel, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y el Régimen de Calificación de Infracciones, aprobado por Resolución Nº 118-2021-CD/OSIPTEL, normas que lo modifiquen y sustituyan, así como por las demás normas que resulten aplicables, si incurre en alguna de las siguientes infracciones:
ÍTEM | TIPIFICACIÓN |
1 | La empresa operadora que ofrezca la contratación o utilización de un servicio público de telecomunicaciones sujetándolo a condiciones basadas en motivos de raza, condición socioeconómica u otro que vulnere los derechos ciudadanos, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 5). |
2 | La empresa operadora que aplique una tarifa superior a la respectiva tarifa tope vigente establecida por el OSIPTEL o superiores a las legalmente permitidas o, en su caso, superior a la respectiva tarifa regulada que formó parte del sustento de la resolución que establece el ajuste tarifario vigente de tarifas tope por canastas de servicios, incurrirá en INFRACCIÓN (Artículo 9, inc. 2) |
3 | La empresa operadora que, en el caso de nuevos servicios o de modificación de los existentes, aplique tarifas no autorizadas por el OSIPTEL, si correspondiera conforme a lo estipulado en su respectivo contrato de concesión, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 9, inc. 2) |
4 | La empresa operadora que comercialice o aplique una Tarifa Establecida, Plan Tarifario o Tarifa Promocional, o que realice modificaciones tarifarias cuyo efecto sea únicamente reducir su valor nominal y/o incrementar atributos, sin haber realizado el registro respectivo en el SIRT del OSIPTEL al menos un (1) día calendario antes de dicha comercialización o aplicación, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 11 inc.(i)) |
5 | La empresa operadora que aplique una tarifa superior o brinden menores atributos correspondientes a la respectiva Tarifa Establecida vigente, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 11, inc. (ii)) |
6 | La empresa operadora que realice modificaciones tarifarias que tengan por efecto aumentar el valor nominal de la Tarifa Establecida y/o reducir alguno(s) de sus atributos, sin haber realizado el registro respectivo en el SIRT del OSIPTEL al menos quince (15) días calendario antes de dicha comercialización o aplicación, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 11, inc. (ii)) |
7 | La empresa operadora que realice modificaciones tarifarias que tengan por efecto aumentar el valor nominal de la Tarifa Establecida y/o reducir alguno(s) de sus atributos, para su entrada en vigencia conjunta con modificaciones cuyo efecto sea, a la vez, incrementar su(s) atributos o reducir su valor nominal, y no realice el registro de estos últimos en el SIRT del OSIPTEL al menos quince (15) días calendario antes su aplicación, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 11, inc. (ii)) |
8 | La empresa operadora que aplique una tarifa superior o menores atributos a los correspondientes a la respectiva tarifa que hubiera informado a los usuarios directamente, a través del SIRT o en otros medios, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 11, último párrafo) |
9 | La empresa operadora que no informe a sus abonados de la reducción de atributos y/o el aumento en el valor nominal de una Tarifa Establecida que se aplica de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, con al menos diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de las nuevas condiciones de la tarifa, salvo para las excepciones aplicables, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada abonado recibió la correspondiente información, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 12) |
10 | La empresa operadora que no informe a sus abonados de la reducción de atributos y/o el aumento de una Tarifa Establecida que se aplica de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, vinculado a una resolución sobre tarifas tope emitida por el OSIPTEL, dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la fecha en que se notifique la respectiva resolución tarifaria, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada abonado recibió la correspondiente información, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 12) |
11 | La empresa operadora que, en la comunicación que remita a sus abonados informando de la reducción de atributos y/o del aumento en el valor nominal de las Tarifas Establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, no señale expresamente que se trata de un aumento de la Tarifa Establecida y/o de una reducción de atributos o no incluya la siguiente información: (i) la denominación del concepto tarifario; (ii) el valor nominal de la nueva y antigua tarifa incluido el IGV y su periodicidad, el detalle de las nuevas y antiguas cantidades de los atributos que presentan variación y/o el nombre específico de los atributos no homogéneos retirados y de aquellos que los reemplazan según corresponda; (iii) la fecha de entrada en vigencia de la nueva tarifa; y (iv) el derecho del abonado de terminar el contrato conforme a lo dispuesto por la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; y (v) de ser el caso, que la reducción de atributos y/o aumentos de valor nominal de la Tarifa Establecida aplicará una vez terminado el plazo establecido en el contrato adicional para la adquisición o financiamiento del equipo terminal, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 12) |
12 | La empresa operadora que aplique la reducción de atributos y los aumentos de valor nominal de las Tarifas Establecidas a los abonados que hayan celebrado contratos adicionales para la adquisición o financiamiento del equipo terminal otorgándoles un beneficio económico vinculado al valor de la renta fija periódica por la prestación del servicio y/o al cumplimiento del plazo de permanencia establecido en el contrato adicional, antes de terminado el plazo establecido en el contrato adicional, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 12, último párrafo) |
13 | La empresa operadora que no brinde información a sus abonados y usuarios acerca de todas sus tarifas vigentes actualizadas: (i) en cada una de sus oficinas comerciales ubicadas dentro de su área de concesión; (ii) a través del servicio de información y asistencia establecido en las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y; de ser el caso, (iii) mediante su página web; incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 16) |
14 | La empresa operadora que, en la página principal de su página web, no incluya un vínculo que direccione a la página web del SIRT del OSIPTEL, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 16) |
15 | La empresa operadora que no efectúe de manera fidedigna y conforme a las disposiciones aplicables, la medición, tasación y facturación de sus servicios, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 19) |
16 | La empresa operadora que, habiendo determinado la aplicación de sus Tarifas Establecidas, Planes Tarifarios o Tarifas Promocionales en moneda extranjera, no acepte el pago de las mismas en dicha moneda o en su equivalente en moneda nacional, a elección del abonado o usuario, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 19-A) |
17 | En el caso de los servicios que se comercializan o se prestan a través de tarjetas de pago físicas o virtuales, cuyas tarifas sean determinadas en moneda extranjera, la empresa operadora que no cumpla con expresar el precio de venta de las correspondientes tarjetas de pago en la misma moneda extranjera, o no permita la adquisición o pago de tales tarjetas en dicha moneda o en su equivalente en moneda nacional, a elección del abonado o usuario, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 19-A) |
18 | La empresa operadora que aplique alguna tarifa que implique el pago adicional por establecimiento de llamada, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 19-B) |
19 | La empresa proveedora de servicios de telefonía móvil, comunicaciones personales y troncalizado que no mida al segundo o redondee al minuto las tarifas de las llamadas originadas en sus redes incurrirá en infracción grave (Artículo 19- C). |
20 | La empresa operadora que:
i) Fije las tarifas de las llamadas locales con destino a usuarios del servicio móvil por satélite, salvo que la llamada se origine en teléfonos fijos de abonado, sin ser la empresa concesionaria de la red de origen, y/o; ii) Fije las tarifas de las llamadas locales con destino a usuarios del servicio móvil por satélite originadas en teléfonos fijos de abonado, sin ser la empresa concesionaria del servicio móvil por satélite, y/o; iii) Descomponga en participaciones por redes u otros conceptos, las tarifas de las llamadas locales con destino a usuarios del servicio móvil por satélite, y/o iv) No exprese las tarifas para las llamadas telefónicas de los usuarios del servicio telefónico fijo a los usuarios del servicio móvil por satélite en moneda nacional. v) No exprese en moneda nacional o descomponga en participaciones por redes u otros conceptos a las tarifas de las llamadas locales originadas en teléfonos fijos de abonado con destino a redes de telefonía móvil, de comunicaciones personales y troncalizado; vi) No establezca, tase o cobre al segundo las tarifas de las llamadas locales originadas en teléfonos fijos de abonado con destino a redes de telefonía móvil, de comunicaciones personales y troncalizado, o efectúe el redondeo al minuto de estas llamadas; vii) No realice de manera detallada la facturación de las tarifas para las llamadas locales originadas en teléfonos fijos de abonado con destino a redes de telefonía móvil, de comunicaciones personales y troncalizado, con el mismo detalle con que se facturan las llamadas de Larga Distancia. viii) Cobre a los usuarios que originen las llamadas en teléfonos fijos de abonado con destino a redes de telefonía móvil, de comunicaciones personales y troncalizado, por los conceptos de roaming, desvío o transferencia de llamadas, u otras modalidades operativas semejantes, que pudieran estar utilizando los usuarios de las redes móviles de destino, o cobre tarifas por tráfico que se deriven del uso de las mismas. Incurrirá en INFRACCIÓN (Artículo 19-D). |
21 | La empresa operadora que emita un recibo de facturación sin desagregar el adeudo total en los conceptos tarifarios de cada uno de los servicios prestados, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 20) |
22 | 22 Constituyen INFRACCIONES el incumplimiento, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 20-A, 20-B,20-C, 20-D, 20 E, 20-F, 20-G, 20-H, 20-I, 20-J, 20-K, 20-L, 21-A y 21-B. |
23 | La empresa operadora que no ofrezca en todo momento la contratación y utilización de sus servicios bajo las distintas modalidades y planes tarifarios que se encuentren en comercialización, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 21) |
24 | La empresa concesionaria del servicio de telefonía fija local, sujeta al régimen tarifario regulado, que comercialice un nuevo plan tarifario sin contar con la correspondiente aprobación del OSIPTEL, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 21) |
25 | La empresa operadora que renueve el plazo de comercialización o el plazo de vigencia de aplicación de una Tarifa Promocional, sin haberla registrado en el SIRT del OSIPTEL al menos un (1) día calendario antes que finalice el correspondiente plazo previamente definido, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 11 inc. (i); Artículo 24) |
26 | La empresa operadora que comercialice o aplique efectivamente una Tarifa Promocional por más de ciento ochenta (180) días calendario, de forma continua o acumulada a través de renovaciones, en un periodo de doce (12) meses consecutivos, salvo las excepciones legalmente previstas, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 26) |
27 | La empresa concesionaria que, prestando el servicio de telefonía fija de larga distancia sujeta al régimen tarifario regulado, aplique Planes Tarifarios o Tarifas Promocionales de dicho servicio que incluyan condiciones más ventajosas para el acceso o utilización del servicio de telefonía fija local prestado por la misma empresa, sin contar con la correspondiente aprobación del OSIPTEL, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 28) |
28 | La empresa operadora cuya facturación de los servicios públicos de telecomunicaciones comercializados a través de paquetes no permita la identificación de las tarifas individuales aplicables a cada uno de los servicios contenidos en el paquete, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 29-A) |
29 | La empresa operadora cuyo pago que resulte de la aplicación de la tarifa total del paquete no sea igual a la suma de los pagos correspondientes a las tarifas individuales aplicables a cada uno de los servicios contenidos en el paquete, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 29-A) |
30 | La empresa operadora que diferencie alguna tarifa individual del servicio comprendido en un paquete respecto a la tarifa individual del mismo servicio contenida en otro paquete, salvo para las excepciones aplicables, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 29-A) |
31 | La empresa operadora que aplique una tarifa individual por la contratación y prestación separada de alguno de los servicios que forman parte de un paquete, que sea superior a la tarifa total de dicho paquete, incurrirá en INFRACCIÓN. (Artículo 29-B) |
32 | La empresa comercializadora de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones que no cumpla con: i) remitir al OSIPTEL el acuerdo comercial suscrito con el concesionario; y/o, ii) comunicar al OSIPTEL las tarifas, las condiciones y el plazo de vigencia que ofrezcan a sus usuarios al menos un (1) día hábil antes de su aplicación, incurrirá en INFRACCIÓN (Segunda Disposición Final) |
33 | Constituye INFRACCIÓN el incumplimiento de lo dispuesto en la Décimo Tercera Disposición Final. |
Artículo Tercero.- Derogar el Anexo N° 1 del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTEL.
Artículo Cuarto.- Derogar el artículo 23 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/OSIPTEL .
Artículo Quinto.- Modificar los artículos 4 y 5 de las Normas Especiales para la Prestación del Servicio de Acceso a Internet Fijo aplicables a Telefónica del Perú S.A.A. aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2020-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto:
“Artículo 4.- De los incrementos tarifarios y reducción de atributos
En el caso de que la empresa operadora modifique la Tarifa Establecida vinculada al servicio de Acceso a Internet Fijo, incluyendo los correspondientes planes tarifarios, y que este tenga por efecto:
(i) Aumentar el valor nominal de la tarifa de dicho servicio ofrecido en forma individual (monoproducto);
(ii) Aumentar el valor nominal de la tarifa total del paquete del cual forma parte dicho servicio (empaquetados); o,
(iii) Reducir atributos asociados a dicho servicio ofrecido en forma individual o empaquetado,
la empresa operadora, debe cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Registrar y comunicar a los usuarios la modificación respectiva, conforme a las reglas, plazos y condiciones especiales establecidos en el artículo 5;
2. Atender las solicitudes de migración, baja y/o suspensión temporal que sean presentadas por los abonados afectados por la modificación respectiva, conforme a las reglas, plazos y condiciones especiales establecidos en los artículos 6, 7 y 8;
3. Cumplir la obligación y regla especial establecidas en los artículos 2 y 3.”
Artículo 5.- Reglas adicionales para la aplicación de incrementos tarifarios y reducción de atributos
Cuando se trate de los incrementos tarifarios o reducción de alguno(s) de sus atributos conforme a lo señalado en el artículo 4, la empresa operadora está obligada a cumplir con las siguientes reglas:
(i) Registrar la información de la nueva tarifa en el Sistema de Información y Registro de Tarifas – SIRT del OSIPTEL, al menos treinta (30) días calendario antes de la entrada en vigencia de la modificación respectiva. Adicionalmente, en caso se registren dichas modificaciones para su entrada en vigencia conjuntamente con alguna otra modificación no señalada en el artículo 4, ambas modificaciones deben registrarse con el plazo de anticipación antes mencionado. El reemplazo de atributos no homogéneos constituye una reducción e incremento conjunto.
(ii) Remitir al OSIPTEL la información sobre el número de abonados y/o conexiones afectados por la referida modificación, indicando los cambios en la renta y/o en los atributos, a más tardar, hasta la fecha en que se realice el registro indicado en el numeral precedente, utilizando el formato del “Anexo de Normas Especiales”.
(iii) Informar a sus abonados la reducción de atributos y/o el incremento de la Tarifa Establecida que se aplica de manera continua y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario.
La comunicación que sea remitida a los abonados con dicho fin, debe señalar expresamente que se trata de una reducción de atributos y/o un aumento de la Tarifa Establecida, e incluir, como mínimo, la siguiente información:
a) la denominación del concepto tarifario;
b) el valor nominal de la nueva y antigua tarifa incluido el IGV y su periodicidad y/o el detalle de las nuevas y antiguas cuantificaciones de los atributos que presentan variación, según corresponda;
c) la fecha de entrada en vigencia de la nueva tarifa;
d) el derecho a migrar de plan tarifario;
e) el derecho del abonado de terminar el contrato conforme a lo dispuesto por el Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones;
f) el listado de las tres (3) tarifas establecidas de planes comercializados con rentas mensuales inmediatamente menores a la renta del plan ofrecido, en el caso de incremento tarifario, conjuntamente con la descripción de sus atributos más relevantes. Esta lista debe incluir los planes de la nueva oferta comercial que aplicará. En los planes de menores rentas, en caso no existan tres (3) planes comercializados con rentas menores, se deberá informar al abonado los planes existentes de menor renta o informar al abonado de que no existen planes con menor renta mensual; y,
g) el vínculo al aplicativo informático desarrollado por el OSIPTEL, que permite comparar los planes y tarifas de los servicios de telecomunicaciones.
Las tarifas que son comunicadas en el literal f) del presente numeral deben estar disponibles para su contratación, por lo menos, hasta quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la nueva tarifa.
La Gerencia General del OSIPTEL comunicará a la empresa operadora el modelo de referencia para las comunicaciones hacia los abonados a los que se refiere el numeral
(iii). El contenido de la comunicación debe ser enviado previamente al OSIPTEL al menos diez (10) días calendario antes de la fecha en que la misma sea remitida a los abonados.
La información a los abonados debe ser remitida a través del mismo mecanismo por el cual se envía el recibo a los abonados y mediante el mismo medio solicitado por estos, físico o virtual.
La información debe ser remitida: i) al menos treinta (30) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa y ii) a los diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa.
La empresa debe contar con la constancia correspondiente que acredite que el abonado recibió la información en los plazos antes mencionados.
(iv) En el primer recibo donde se aplique la modificación, se debe informar, claramente, de la existencia de la misma e incluir un vínculo mediante el cual el abonado o usuario pueda acceder a más información sobre este, las opciones de migración hacia otros planes tarifarios y terminación del contrato.
(v) Con la misma periodicidad señalada en el numeral (iii), enviar un mensaje de texto, en caso la empresa operadora cuente con un número de teléfono móvil asociado al abonado, a través del cual se le informe sobre la fecha de entrada en vigencia del incremento tarifario; y que, además, incluya un enlace que brinde mayores detalles al abonado, según el contenido mínimo señalado en el numeral (iii).”
Artículo Sexto.- Incluir el “Anexo de Normas Especiales” en las Normas Especiales para la Prestación del Servicio de Acceso a Internet Fijo aplicables a Telefónica del Perú S.A.A. aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 138-2020-CD/OSIPTEL.
Artículo Sétimo.- Modificar el numeral 14.1 del artículo 14 y el artículo 18 del Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas del OSIPTEL, aprobado mediante la Resolución Nº 027-2023-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto:
“Artículo 14.- Información de las restricciones de la tarifa
14.1 En la sección de “Restricciones” del módulo de registro de la plataforma del SIRT la empresa operadora debe incluir la información respecto de cualquier limitación o exclusión respecto de la aplicación de la tarifa establecida, tarifa promocional, o tarifa derivada de una convocatoria o negociación de carácter público o privado; así como las limitaciones aplicables a la prestación del servicio, tales como restricciones de horarios, entre otros tipos de restricciones de la tarifa. Asimismo, en el caso de tarifas establecidas se debe consignar donde dicha tarifa no cuenta con disponibilidad comercial (sólo para servicios distintos a Internet fijo, televisión por suscripción o telefonía fija).
(…)”.
“Artículo 18.- Cambio de tarifas establecidas
18.1 En caso que la empresa operadora decida modificar una tarifa o plan tarifario, o alguno de sus atributos o restricciones, debe utilizar la funcionalidad de “Cambio de Tarifa” respecto de una tarifa previamente registrada, lo que implicará que el Código SIRT de dicha tarifa se mantenga. La empresa operadora no debe registrar una nueva tarifa cuando se trata de una modificación de una tarifa ya registrada, o modificar varias tarifas establecidas a través de la creación de una nueva tarifa establecida que las vincule.
18.2 El uso de la funcionalidad de “Cambio de Tarifa” respecto de una tarifa ya registrada genera un nuevo registro con el mismo Código SIRT que se guarda inicialmente en “Estado Temporal”. Posteriormente, al realizarse el registro de los cambios de la tarifa en “Estado Definitivo”, la plataforma del SIRT considera como no vigente el registro anterior previo al cambio de tarifa.
18.3 La funcionalidad “Cambio de Tarifa” aplica sólo para tarifas establecidas, y considera las siguientes opciones de variación:
a) “Incremento Tarifario”: cuando se trate de un incremento de la tarifa en términos monetarios.
b) “Reducción Tarifaria”: cuando se trate de una reducción de la tarifa en términos monetarios.
c) “Incremento de Atributo”: cuando se trate de incrementos en cantidad, magnitud, número u otro aspecto cuantificable de los atributos de la tarifa y/o se incorporen nuevos atributos asociados.
d) “Reducción de Atributo”: cuando se trate de reducciones en cantidad, magnitud, número u otro aspecto cuantificable de los atributos de la tarifa.
e) “Otras modificaciones”: excepcionalmente, cuando se trate de un cambio que se encuentre permitido y que no implique las otras categorías.
18.4 Cuando la empresa operadora realice el cambio de tarifas, debe sujetarse a las disposiciones establecidas en la normativa aplicable, entre ellas, en cuanto a los plazos señalados en el Reglamento General de Tarifas.
18.5 Cuando se realicen dos o más cambios de tarifa a través de un mismo registro, respecto de una misma tarifa ya registrada, la empresa debe indicar todas las opciones de variación según corresponda al caso en particular, de acuerdo a lo detallado en el numeral 18.3. Para el caso de reemplazo de atributos, debe seleccionar tanto “Incremento de Atributo” como “Reducción de Atributo.
18.6 Cuando se realice un cambio de tarifa que no modifique alguno de los campos señalados en la sección “Características Específicas” se debe indicar dichas modificaciones en la sección “Características Adicionales”. Para el caso de reemplazo de atributos no homogéneos, en la sección “Características Adicionales”, la empresa debe detallar información sobre el reemplazo de atributo realizado donde por lo menos figure (i) el nombre específico de cada uno de los atributos retirados y (ii) el nombre específico de cada uno de los atributos incluidos que reemplazan a los retirados”.
Artículo Octavo.- Modificar la segunda disposición complementaria transitoria e incluir la sétima, octava y novena disposición complementaria transitoria en el Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas del OSIPTEL, aprobado mediante la Resolución Nº 027-2023-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(…)
Segunda.- En tanto no se encuentren disponibles en el módulo de registro de la plataforma del SIRT las categorías “Incremento de Atributo”, “Reducción de Atributo” y “Otras modificaciones” para efectos de lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento, la empresa operadora debe utilizar la categoría “Autorizado por OSIPTEL”.
(…)
Sétima.- En tanto no se encuentre habilitado, en el módulo de registro de la plataforma del SIRT, la marcación múltiple de las categorías señaladas en el artículo 18.3, la empresa que requiera realizar más de una modificación a través de un mismo registro debe realizar las modificaciones de forma individual y secuencial, teniendo en consideración la entrada en vigencia y los plazos previos de registros de cada variación establecidos en el Reglamento General de Tarifas, según corresponda.
El incumplimiento de la presente disposición constituye infracción administrativa.
Octava.- En el caso en el que se realice el registro de una “Reducción de Atributo” de una determinada tarifa, en tanto no se encuentre disponible la opción de variación “Reducción de Atributo” al hacer uso de la funcionalidad de “Cambio de Tarifa”, la empresa operadora debe comunicar dicha reducción al Administrador del SIRT (al correo electrónico [email protected]) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la realización del registro del “Cambio de Tarifa”, adjuntando una lista en formato Excel indicando los Códigos SIRT de las tarifas involucradas en la referida reducción, así como los detalles del antes y después de la referida “Reducción de Atributo”, para cada uno de los códigos listados.
El incumplimiento de la presente disposición constituye infracción administrativa.
Novena.- Cuando se realicen dos o más cambios de tarifa, a través de registros tarifarios con fechas de entrada en vigencia distintas, respecto de una misma tarifa registrada, el registro de dichos cambios de tarifa se efectuarán de manera secuencial, en función a la fecha de entrada en vigencia de cada registro de cambio de tarifa, en tanto la plataforma del SIRT no permita realizar dichos cambios en cualquier orden en función a la fecha de dicha entrada en vigencia.
El incumplimiento de la presente disposición constituye infracción administrativa.
Artículo Noveno.- Modificar los literales h) e i) del artículo 35 del Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas del OSIPTEL, aprobado mediante la Resolución Nº 027-2023-CD/OSIPTEL, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 35.- Infracciones
La empresa operadora será sancionada por el OSIPTEL de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por este Organismo, y demás normas que resulten aplicables, si incurre en infracción según la siguiente tipificación:
(…)
h) La empresa operadora que registre una nueva tarifa, cuando se trate de una modificación de una tarifa ya registrada, o modifique varias tarifas establecidas a través de la creación de una nueva tarifa establecida que las vincule (Artículo 18, numeral 18.1).
i) La empresa operadora que haga uso de la funcionalidad de “Cambio de Tarifa”, e indique como opciones de variación aquellas que no le correspondan, según las opciones señaladas en el numeral 18.3 del artículo 18 del presente Reglamento (Artículo 18)
Artículo Décimo.- Modificar el ítem 3 del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante la Resolución Nº 099-2022-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto:
“Artículo 28.- Materias reclamables
El usuario podrá presentar reclamos que versen sobre las siguientes materias:
(…)
3. Incumplimiento de condiciones contractuales, ofertas y promociones: Esta materia comprende: (i) la aplicación de condiciones, atributos y tarifas del plan contratado distintos a los pactados en el contrato, salvo que se refieran a modificaciones de tarifas o atributos conforme al Reglamento General de Tarifas o a modificaciones de otras condiciones contractuales distintas más beneficiosas; (ii) incumplimiento de la oferta o promoción ofrecida, (iii) los descuentos no reconocidos de los atributos y/o beneficios del plan contratado, oferta y/o promoción, y (iv) la omisión de información o información inexacta sobre cobertura u otras características o limitaciones del servicio. Se considera lo referido al servicio principal, así como servicios adicionales o suplementarios.
ANEXO DE NORMAS ESPECIALES
TARIFAS DE INTERNET FIJO POR SUSCRIPCIÓN QUE SERÁN OBJETO DE INCREMENTO TARIFARIO Y/O REDUCCIÓN DE ATRIBUTOS
Nota: Cada fila corresponde a cada uno de los planes cuya renta mensual se incrementará o cuyos atributos se reducirán. El antes y el después está en función a la entrada en vigencia del incremento tarifario y/o reducción de atributos. Diferencial = valor señalado en “después” – valor señalado en “Antes”.
1/ “Residencial” o “Comercial y/o Empresarial”. .
2/ Señalar el nombre del atributo que se está modificando en caso corresponda (“Velocidad de Transmisión”, “Cantidad de Tope de Datos”). “De ser el caso, incluir las columnas que resulten necesarias para el caso de otros atributos adicionales que pudieran haber sido objeto de modificación.
3/ Número de conexiones de Internet Fijo en servicio al cierre del mes previo de la fecha de registro de la modificación, a las cuales les resultaría aplicable el referido incremento tarifario y/o reducción de atributos por cada código SIRT de la tarifa que será objeto de modificación.