Sumilla: Plazo de prescripción de la pena en los casos de revocación de la condena. Considerando que el plazo de prescripción de la acción penal comprende un límite temporal tanto ordinario como extraordinario, en los casos de revocación de la pena suspendida en su ejecución, el plazo de prescripción de la pena comprende también un límite ordinario y extraordinario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 428-2021, Arequipa
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Cary Edward Pastor Murriel (folio 359) contra el auto de vista del tres de noviembre de dos mil veinte (folio 346), en el extremo en el que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la resolución número 34-2020 del cuatro de junio de dos mil veinte (folio 326), que declaró fundada la excepción de prescripción ordinaria de la pena, considerándose que esta habría prescrito el siete de mayo de dos mil dieciocho, y reformándola declaró infundada la excepción de prescripción de la ejecución de la pena solicitada, en el marco del proceso seguido contra el precitado por el delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Franco Edward Pastor Núñez, representado por su madre, Eliana Roxana Núñez del Carpio.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Fluye de los actuados lo siguiente:
1.1. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Sentencia número 57-2014-1JPUA, del ocho de abril de dos mil catorce (folio 1), dictó sentencia de conformidad y en consecuencia declaró a Cary Edward Pastor Murriel como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Franco Edward Pastor Núñez, representado por su madre, Eliana Roxana Núñez del Carpio, y le impuso un año y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo la observancia de las siguientes reglas de conducta: (A) prohibición de ausentarse del lugar de su residencia y variar de domicilio sin previa autorización del Juzgado; (B) comparecer en el local del Juzgado de ejecución el primer día hábil de cada mes, en forma personal y obligatoria, para informar y justificar sus actividades; (C) reparar el daño ocasionado mediante el pago íntegro de la reparación civil, sin perjuicio del pago total de las pensiones devengadas, conforme a lo acordado con la representante del Ministerio Público, y (D) no incurrir en nuevo delito doloso, especialmente de la misma naturaleza. Y, en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta antes descritas, precisó que ello daría lugar a la revocación de la suspensión de la condena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 59.3 del Código Penal; en tal caso, la pena se convertiría en efectiva y el sentenciado debería ser internado en el establecimiento penal de Socabaya u otro que dispusiera la autoridad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), sede Arequipa. Asimismo, aprobó el monto de la reparación civil en la suma de S/ 350 (trescientos cincuenta soles) a favor del menor agraviado, sin perjuicio del pago total de los alimentos devengados, ascendentes al monto de S/ 21 313.01 (veintiún mil trescientos trece soles con un céntimo); con lo demás que contiene.
1.2. El representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la pena suspendida en su ejecución impuesta, al haber advertido que el sentenciado no cumplió con la totalidad de las reglas de conducta, amparándose en el artículo 59, numeral 3, del Código Penal.
Respecto a ello, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante el auto contenido en la Resolución número 3, del quince de enero de dos mil quince (folio 37), entre otros extremos, resolvió requerir al sentenciado Cary Edward Pastor Murriel para que cumpliera con el pago de S/ 21 313.01 (veintiún mil trescientos trece soles con un céntimo) dentro del plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se aplicara el artículo 59, numeral 3, del Código Penal, esto es, la revocatoria del carácter suspendido de la pena y su cumplimiento de manera efectiva.
1.3. Posteriormente, el representante del Ministerio Público solicitó nuevamente la revocatoria de la pena suspendida en su ejecución ante el incumplimiento del sentenciado, al amparo del artículo 59, numeral 3, del Código Penal. En mérito a tal petición, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante el auto contenido en la Resolución número 5, del siete de mayo de dos mil quince (folio 54), resolvió declarar fundado el requerimiento del Ministerio Público y, en consecuencia, dispuso la revocatoria del carácter suspendido de la pena impuesta a través de la sentencia del ocho de abril de dos mil catorce y su conversión en una de naturaleza efectiva, esto es, por el plazo de un año y ocho meses, y ordenó que el sentenciado fuera internado en el establecimiento penal de Socabaya; además, se dispuso su ubicación y captura; con lo demás que contiene.
1.4. Una vez aprehendido el sentenciado, tras haber sido intervenido el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (folio 170), el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Resolución número 13, del veinte de septiembre de dos mil diecinueve (folio 184), dispuso su internamiento en el establecimiento penal de Socabaya por el plazo de un año y ocho meses de pena privativa de libertad, a computarse desde el dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve y que vencería el quince de mayo de dos mil veinte.
Segundo. A continuación, el veintiséis de mayo de dos mil veinte, el sentenciado Cary Edward Pastor Murriel dedujo excepción de prescripción de la pena, sosteniendo, esencialmente, que desde el ocho de abril de dos mil catorce, fecha en que se expidió la sentencia conformada, debía computarse el plazo ordinario de prescripción de la pena, que para el delito que nos ocupa es de tres años. Empero, desde el siete de mayo de dos mil quince, fecha en que se revocó la suspensión de la ejecución de la pena y se ordenó su ubicación y captura, se computó un nuevo plazo ordinario de prescripción de la ejecución de la pena, el cual vencería el siete de mayo de dos mil dieciocho en forma ordinaria y habría superado el plazo ordinario y extraordinario de prescripción de ejecución de la pena.
Tercero. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante el auto contenido en la Resolución número 34-2020, del cuatro de marzo de dos mil veinte (folio 326), resolvió declarar fundada la excepción de prescripción ordinaria de la pena, considerándose que esta habría prescrito el siete de mayo de dos mil dieciocho; con lo demás que contiene.
Cuarto. Apelado el auto antes descrito por la representante del Ministerio Público (folio 329), a través del Auto de Vista número 111-2020, contenido en la Resolución número 38, del tres de noviembre de dos mil veinte (folio 346), se revocó el auto apelado y, reformándolo, se declaró infundada la excepción de prescripción de la ejecución de la pena solicitada por la defensa técnica del sentenciado y se ordenó que el Juzgado de Investigación Preparatoria se encargue de la ejecución de la pena pendiente por cumplir, con lo demás que contiene, al amparo de los siguientes fundamentos:
4.9. En efecto, en el caso concreto se produjo la causal de interrupción, consistente en la ejecución de la pena efectiva -no por los actos de la fiscalía que buscaban la revocatoria de la suspensión de la pena, pues son hechos anteriores al inicio del cómputo de la prescripción, con lo cual se descarta tal argumento impugnativosino que se produjo tal interrupción, toda vez que el juzgado dictó ordenes de captura y ordenó la ubicación del sentenciado, ello conforme al inciso 1) del artículo 490 del Código Procesal Penal, concordado con el inciso 4) del artículo 261 del acotado.
4.10. Se concluye entonces, que existiendo en el caso analizado causa de interrupción, se aplica el plazo extraordinario, siendo que el sentenciado fue capturado antes que dicho plazo venciera; por lo que corresponde revocar la recurrida y ordenar que el juez ejecute la pena conforme corresponda.
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Quinto. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución del trece de septiembre de dos mil veintiuno (folio 49 del cuadernillo formado en esta instancia), concedió el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
III. Audiencia de casación
Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el veintidós de abril del año en curso (folio 64 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó con la intervención de la parte recurrente, quien expuso los argumentos propuestos en su recurso de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.