Ofrecimiento inoportuno de copias de sentencias para acreditar la nulidad del acto de compraventa no impide que juez las valore [Casación 5200-2010, Lima]

Fundamento destacado: Sexto.- Que, en consecuencia, resulta manifiesto que la Sala Superior de origen no ha valorado la sentencia anexada al recurso de apelación ni las demás resoluciones y al no tener esta Sala Suprema dicha facultad resulta necesario que la Sala de mérito expida nueva resolución teniendo en cuenta los medios probatorios que se hacen referencia en el considerando precedente los mismos que si bien no fueron ofrecidos en su oportunidad ni con las formalidades previstas en la legislación procesal por el Principio de Adquisición Probatoria contemplado en el artículo 201 del Código Procesal Civil es factible su valoración conjunta con los demás medios probatorios aportados por las partes pues evidentemente tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos en el recurso de apelación por la parte demandada y producir certeza en el Juzgador acerca de que el acto que se pretende formalizar ha sido declarado nulo por la autoridad judicial. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5200-2010
LIMA

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Lima, seis de enero del año dos mil doce.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚUBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación obrante de fojas quinientos setenta y tres a quinientos setenta y nueve interpuesto por el demandado Hermógenes Alfaro Moscoso contra la sentencia de vista de fecha catorce de octubre del año dos mil diez dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la apelada que declara fundada la demanda de otorgamiento de Escritura Pública promovida por Fiorela Milagros Alfaro Amasifen y ordena que el demandado cumpla con otorgar la Escritura Pública correspondiente al contrato de Compraventa realizada el veinticinco de septiembre del año dos mil uno sobre el inmueble situado en el Jirón Cineraria Sub Lote 26-A de la Manzana “E” de la Asociación de Vivienda Villa Libertad de Monterrico del distrito de Santiago de Surco.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de mayo del año dos mil once que obra de fojas cincuenta y seis a cincuenta y siete del respectivo cuaderno ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa material y procesal de los artículos III del Título Preliminar, 556, 188 del Código Procesal Civil y artículo 222 del Código Civil, exponiendo lo siguiente:

a) La Sala de origen infringe el debido proceso y el artículo 556 del Código Procesal Civil cuando establece que el auto que resuelve la Excepción de Incompetencia sólo podía ser impugnado en el acto de la audiencia única cuando la norma no señala tal limitación al derecho de impugnar sino prevé que la resolución que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo dentro del tercer día de notificada;

b) se infringe lo previsto en el artículo III del Título Preliminar y 188 del Código Procesal Civil puesto que en el presente caso se pretende la formalización del derecho de propiedad presuntamente adquirido por la actora sin tener en cuenta que el contrato de Compraventa que se pretende formalizar ha sido declarado nulo judicialmente;

c) lo resuelto en estos autos infringe el artículo 222 del Código Civil que señala que el acto jurídico es nulo desde su celebración por efecto de la sentencia que así lo declare por tanto no puede surtir efecto jurídico alguno.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe emitir pronunciamiento acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes.

Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales referidas a vicios in procedendo así como por la causal referida a vicios in iudicando corresponde analizar primero la causal de infracción normativa procesal pues en la eventualidad que se declare fundado el recurso por esta causal carecería de objeto emitir pronunciamiento de fondo acerca de los fundamentos del recurso por la otra causal declarada procedente.

Tercero.- Que, en lo que respecta a la denuncia de infracción normativa procesal debe tenerse en cuenta que en la presente litis ha sido promovida a instancia de la parte actora con el objeto de que el demandado otorgue la Escritura Pública de Compraventa celebrada el veinticinco de setiembre del año dos mil uno sobre el inmueble sito Jirón Cineraria Sub Lote 26-A de la Manzana “E» de la Asociación de Vivienda Villa Libertad de Monterrico del distrito de Santiago de Surco alegando que el demandado se niega a otorgar la correspondiente Escritura Pública no obstante haber pagado el precio fijado por la suma de quince mil dólares americanos (US$ 15,000,00) demanda que admitida y sustanciada con arreglo a ley con fecha veinte de abril del año dos mil diez mediante sentencia dictada por el cuadragésimo cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha sido declarada fundada ordenándose que el demandado Hermógenes Alfaro Moscoso cumpla con otorgar la Escritura Pública de Compraventa a favor de su hija Fiorela Milagros Alfaro Amasifen respecto de las acciones y derechos del inmueble materia de la demanda al haberse acreditado que el demandado vendedor otorgó el contrato materia de la demanda y no ha cumplido con suscribir la Escritura Pública correspondiente.

[Continúa…]

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