Fundamentos destacados: 2. Acorde con el archivado, los cónyuges Julio Eduardo Navarrete Moreno y Nilda Marlene García de Navarrete celebraron con el Comité de Productores de Arroz de Lambayeque (en adelante el Comité) un contrato de mutuo con garantía hipotecaria. En el contrato no participa el Banco de Crédito del Perú, solamente se menciona en la cláusula primera que el Comité gestionó y obtuvo una línea de crédito y que había suscrito un convenio con dicha entidad bancaria. Por otro lado, en la cláusula segunda se indica que el Comité entregará el dinero a los deudores y, en la cláusula sétima, que la garantía real se constituía a favor del Comité. En suma, según el título archivado, la acreencia y la garantía hipotecaria pertenecen al Comité.
3. Estando a lo expuesto, y resolviendo la controversia, no procede la inscripción del título apelado, porque para inscribir la cancelación de una hipoteca es preciso que el título sea otorgado por quien en el Registro figura como acreedor de la garantía real. Se confirma, por lo tanto, la decisión de la primera instancia.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 043-2018-SUNARP-TR-T
Trujillo, 24 de enero de dos mil dieciocho.
APELANTE: JULIO EDUARDO NAVARRETE MORENO
TÍTULO: 2052161-2017 del 25.09.2017
INGRESO: 422-2017
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N.° II-SEDE CHICLAYO
REGISTRO: PREDIOS DE CHICLAYO
ACTO(S): CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR RENUNCIA DEL ACREEDOR
SUMILLA(S):
Cancelación de hipoteca por el acreedor
Para inscribir la cancelación de una hipoteca es preciso que el título sea otorgado por quien en el Registro figura como acreedor de la garantía real.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el título venido en grado, el señor Navarrete solicitó la cancelación de la hipoteca inscrita en el asiento 0.2 de la ficha 19317 (hoy partida 02297634) del Registro de Predios de Chiclayo constituida a favor del Comité de Productores de Arroz de Lambayeque.
Para tal efecto adjuntó una solicitud con los pormenores de su pretensión y el traslado de la escritura pública de renuncia a derecho de acreedor hipotecario y cancelación de hipoteca de manera unilateral de fecha 27.03.2013 que otorgó el Banco de Crédito del Perú ante el notario de Chiclayo Domingo Dávila Fernández.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue tachado por el registrador público Freedy Chozo Sánchez con fecha 05.10.2017. Los fundamentos de su decisión se reproducen cabalmente a continuación:
1. ANTECEDENTES: 02297634
2. ACTO QUE SOLICITA INSCRIPCION: CANCELACION DE HIPOTECA
3. PRECISION DE LA TACHA:
*Del análisis del instrumento publico, es materia de la rogatoria la cancelación de la hipoteca inscrita en el asiento D.2 de la Ficha N 19317 (actualmente partida electrónica N°02297634) , hasta por la suma de US$. 6,500.00 dólares, la misma que se encuentra inscrita a favor del COMITE DE PRODUCTORES DE ARROZ DE LAMBAYEQUE.
En ese sentido, de la revisión de la partida registral vinculada y el titulo archivado correspondiente, se determina que la hipoteca materia de cancelación fue constituida a favor del Comité indicado en el párrafo precedente.
No obstante de la revisión de la escritura pública presentada, se constata que quien realiza la cancelación del gravamen, no es al acreedor que cuenta con el derecho legítimo para efectuarlo, sino el BANCO DE CREDITO DEL PERU, quien no ostenta la condición de acreedor En ese sentido, de conformidad con el artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se procede a la tacha sustantiva del presente título.
Sin perjuicio de ello, se constata la existencia de los siguientes defectos:
*De conformidad con la Sétima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N’ 1049, la presentación de parles notarial deberá ser efectuada por los dependientes notariales debidamente acreditados o por terceros autorizados por el notario, cuya autorización deberá constar en el parte notarial correspondiente. Sin embargo, de la revisión del parte notarial adjunto, se constata que no obra autorización al tercero encargado de la presentación, por lo que deberá regularizar en ese sentido.
*Sin perjuicio de ello, la Décimo Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 1049, incorporada por el Decreto Legislativo N’ 1232, establece la obligatoriedad, para los notarios, del uso del módulo “Sistema Notario”, aprobado por la Sunarp. Por tanto, el notario deberá incorporar, modificar o eliminar la información que se encuentre habilitada en el mencionado sistema, para coadyuvar a contrarrestar el riesgo de la presentación de documentos notariales falsificadas.
En el presente caso, del parte notarial presentado se advierte que el notario público que lo expide, no ha cumplido con incorporar en el módulo “Sistema Notario”, la información referida a tos datos del tercero a cargo de la presentación del mismo.
[Continúa…]