Fundamento destacado.- Séptimo. En el marco de un Estado constitucional de derecho, es preciso que se tutelen los distintos derechos e intereses de los ciudadanos, la sociedad y la administración pública, por lo que se requieren instituciones y herramientas que permitan administrar justicia adecuadamente.
7.1. En ese contexto, el objeto del derecho penal se circunscribe a la prevención del delito —y las faltas— como medio protector de la persona humana y la sociedad (artículo I del Título Preliminar del Código Penal).
7.2. El sistema penal actúa como un control social “institucionalizado o formalizado”2, y para su ejecución eficiente se requieren instituciones y herramientas que permitan administrar justicia adecuadamente. Así, el derecho penal atribuye conductas prohibidas a los individuos y establece como consecuencia de estos comportamientos distintas sanciones.
7.3. Asimismo, en el marco del proceso penal es relevante tutelar la administración pública como un bien jurídico: Los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios y servidores públicos son la negación de los deberes funcionales asumidos por dichos sujetos al acceder a la función o servicio; con prescindencia de la fuente o el título. El contenido material del bien jurídico administración pública supone la confluencia de numerosos intereses vitales que el derecho penal protege preventiva y sancionatoriamente y que determinan la totalidad tutelable3.
7.4. Por ello, entre los diversos tipos penales que buscan tutelar el bien jurídico administración pública, se establece como peculado en el artículo 387 del Código Penal que el funcionario o servidor público se apropie de los caudales o efectos confiados en razón de su cargo —relación funcional— para obtener un provecho para sí o para otro.
Sumilla: Delito de peculado: la condena del absuelto y el principio de confianza en los delitos contra la administración pública en que exista posición de garante. I. Es doctrina reiterada por este Tribunal la posibilidad de condenar al absuelto en segunda instancia; no existe restricción en la norma procesal. No obstante, es necesario que se garantice, en tales casos, lo siguiente:
(i) la presencia del procesado absuelto a fin de que reitere su tesis defensiva frente al Tribunal Superior;
(ii) la existencia de pruebas nuevas en el juicio de apelación;
(iii) la posibilidad de variar la valoración de la prueba personal se dará únicamente en relación con las denominadas “zonas abiertas” que son accesibles al control y podrán ser fiscalizadas a través de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos;
(iv) además, no es posible condenar al absuelto mientras tenga la condición de contumaz (al respecto, véanse las Casaciones números 503-2018/Madre de Dios, 648-2018/La Libertad, 195-2012/Moquegua y 1379-2017/Nacional).
II. Por otro lado, el alcalde tiene el deber de custodia de los caudales públicos que se hallan bajo su administración, así como la tutela de los intereses de la entidad que representa. Así, en él recae la posición de garante, por lo que es su deber controlar y supervisar, debido a su especial posición, que deriva de la Ley Orgánica de Municipalidades. En consecuencia, no es posible en este caso compatibilizar sus actuaciones con el principio de confianza, en relación con los caudales de la municipalidad, pues existía un deber que obligaba al alcalde a supervisar y cautelar los bienes de la municipalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 694-2020, HUANCAVELICA
Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintidós de enero de dos mil veinte (foja 1989), que confirmó la sentencia de primera instancia del trece de agosto de dos mil diecinueve (foja 1515), que absolvió a Martín Reynaldo Nolberto Isidro de la acusación fiscal como autor y a Isidro Avencio Fajardo Sánchez de la acusación como cómplice primario del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Conforme se desprende de la acusación, los fundamentos fácticos establecidos atribuidos a los procesados se circunscriben a lo siguiente (foja 2 del cuadernillo formado en esta instancia suprema):
1.1. Durante los periodos dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, el imputado Martín Reynaldo Nolberto Isidro, en su condición de alcalde, tuvo bajo su administración y custodia los caudales de la Municipalidad Distrital de Aurahuá.
1.2. A fin de llevar a cabo una mejor administración de los caudales del tesoro público de la entidad que representaba, contrató los servicios del imputado Ismael Simón Pérez Ramos como tesorero del municipio. De la misma manera, contrató los servicios de Isidro Avencio Fajardo Sánchez como asesor contable.
1.3. Los imputados Martín Reynaldo Nolberto Isidro e Ismael Simón Pérez Ramos (quienes tenían bajo su administración y custodia los caudales de la Municipalidad Distrital de Aurahuá) concertaron para apropiarse de la suma de S/ 62 001.79 (sesenta y dos mil un soles con setenta y nueve céntimos) —conforme se aprecia del Informe Pericial número 012-2013-WFHB-FPCEDCF-HVCA, efectuado por el perito auditor contable del Ministerio Público—, para lo cual tuvieron la colaboración primordial del imputado Isidro Avencio Fajardo Sánchez (exasesor contable de la Municipalidad Distrital de Aurahuá), quien aprovechando que era el único responsable de manejar el SIAF (Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público) generó comprobantes de pago a nombre de Ismael Simón Pérez Ramos sin la documentación de los bienes adquiridos y/o los servicios prestados que sustentaran ello, para que los imputados Martín Reynaldo Nolberto Isidro e Ismael Simón Pérez Ramos se apropiasen para sí de los caudales de la referida municipalidad mediante la elaboración de veintitrés cheques girados en el periodo indicado.
[Continúa…]
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