¡Objeción! ¿Al alegato de apertura/clausura? ¿En Perú?

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Sumario: 1. Introducción. 2. Las objeciones se encuentran reguladas en el CPP. 3. ¿Puedo objetar los alegatos? No. 4. ¿Puedo interrumpir (excepcionalmente) los alegatos? Sí, vía petición incidental. 5. Conclusiones.


1. Introducción

En el 2021 culminó el proceso de implementación progresivo del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—, que inició hace más de 15 años. Durante este tiempo, la oferta de cursos y talleres de litigación oral se centraron en la etapa de juicio oral, ya que los litigantes que egresaban de las facultades de Derecho, a nivel nacional, no recibían cursos o seminarios en esta materia. Poco a poco, la malla curricular fue actualizándose y, recientemente, incluso se fomentan concursos interuniversitarios de litigación oral. El camino que hemos seguido es el adecuado, pues para litigar se requieren competencias básicas, competencias generales y competencias especializadas[1].

Llegado a este punto, podemos detenernos y mirar el camino recorrido para analizar algunas instituciones y reflexionar sobre las técnicas que enseñamos o utilizamos. Así, en esta entrada explicaré por qué considero que los alegatos de apertura o de clausura no pueden ser objetados[2].

2. Las objeciones se encuentran reguladas en el CPP[3]

El art. 378 CPP regula el examen de testigos y peritos, estableciendo expresamente en su numeral 4 que: “El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen”.

En la misma línea, al reglamentar la declaración del acusado, el art. 376.3 CPP prevé que “El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas”.

Como vemos, nuestro ordenamiento procesal expresamente faculta a las partes a “objetar” preguntas formuladas a testigos, peritos y acusados. ¿Por qué? Es decir, ¿cuál es la ratio legis? Simple: evitar que un tercero (testigo, perito o acusado) responda preguntas prohibidas[4]. Como veremos más adelante, esto no sucede en los alegatos de apertura ni de clausura, ya que ninguno de los dos “produce prueba”. No debemos olvidar que son etapas meramente expositivas o argumentativas.

3. ¿Puedo objetar los alegatos? No

Ni el marco normativo de los alegatos de apertura (art. 371 CPP) ni el de los alegatos de clausura (art. 386 a 390 CPP) faculta a las partes a “objetar” este acto procesal, pues su naturaleza es distinta. Así, en la declaración del acusado o en el examen del testigo o perito se produce prueba que deberá ser valorada por el juez de juzgamiento. Por esta razón, el legislador estableció que cierto tipo de preguntas están prohibidas y que, en consecuencia, las partes no pueden formularlas para evitar que el declarante ingrese información defectuosa.

Entonces, ¿estamos frente a una laguna normativa que debe ser completada vía integración jurídica? No, pues el CPP sí ha previsto los problemas que pueden suscitarse tanto en el alegato de apertura como en el de clausura, pero no bajo la figura de la objeción sino como manifestación del poder de dirección del juicio, que le corresponde al juez o al presidente del juzgado colegiado:

Art. 363 CPP.- 1. El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Entonces, es importante que el litigante diferencie la finalidad y el límite de las objeciones pues son instrumentos diseñados para evitar las preguntas prohibidas, no para orientar el debate de otras instituciones procesales.

4. ¿Puedo interrumpir (excepcionalmente) los alegatos? Sí, vía petición incidental

Pensemos en las consecuencias jurídicas de las “objeciones”. Si el juez declara fundada la objeción, el acusado, testigo o perito no debe responder la pregunta. El litigante, en el mejor de los casos, deberá reformularla. Si fuese posible “objetar el alegato”; ¿cuál sería la consecuencia jurídica? (i) Que el litigante debe iniciar nuevamente el alegato; (ii) Que el litigante debe evitar utilizar la expresión o frase empleada. Si nos decantamos por la segunda opción, entonces, no estoy “objetando el alegato”, estoy interrumpiendo el alegato para evitar que se utilicen ciertas expresiones. Como vemos, no es lo mismo. La objeción a las preguntas —únicamente posible, desde mi posición— protege la actuación probatoria. La interrupción al alegato busca evitar confusiones, dilaciones o tratos inadecuados en el debate oral de las partes.

De esta manera, si un litigante utiliza expresiones inapropiadas contra el acusado, la víctima o alguna de las partes, no se objeta el alegato sino se interrumpe la intervención. Esto puede hacerlo tanto el juez como quien se considere afectado. En este último caso, nos encontraremos frente a una petición incidental —no una objeción— que surge en el transcurso de la audiencia, al amparo de los art. 361.3 y 362.1 CPP.

Así, si en el alegato de apertura, un fiscal introduce afirmaciones de hechos distintas a las aprobadas en la etapa intermedia o se leen o analizan las declaraciones rendidas a nivel preliminar sin que haya existido aún actividad probatoria, no objeto el alegato de apertura sino solicito que se oriente la intervención de conformidad a nuestro marco normativo.

En la misma línea, por ejemplo, si en el alegato de clausura, las partes afirman que un testigo dijo algo distinto a lo que realmente manifestó, entonces puedo: (i) interrumpir la intervención y solicitar se exhorte a actuar de manera adecuada o (ii) en mi turno, reprochar la intervención. Insisto, no debemos confundir este tipo de peticiones con las objeciones, pues estas últimas están reservadas a las preguntas.

5. Conclusiones

En esta entrada, he analizado las objeciones a los alegatos de apertura y de clausura, siguiendo el marco normativo procesal penal vigente en Perú. En este sentido, si el lector es foráneo, deberá contrastar estas reflexiones con su marco jurídico propio.

Sostengo que el CPP circunscribe el uso de las objeciones a las preguntas, no a los alegatos de apertura ni de clausura. No obstante, esto no significa que nos encontremos frente a una laguna jurídica.

Las partes pueden interrumpir los alegatos de apertura y de clausura, de manera excepcional, bajo peticiones incidentales que busquen evitar la generación de errores, dilaciones o tratos inadecuados.

No se debe confundir la finalidad de las objeciones -impedir que se produzca prueba defectuosa por preguntas prohibidas- con las peticiones incidentales propias de los debates iniciales o finales del juicio -que, bajo ningún concepto, producen prueba a valorar-.


[1] El cambio en el paradigma educativo ha sido desarrollado en: ELIAS PUELLES, Ricardo. “No todos los caminos conducen a Roma. La teoría del caso, su utilidad en la litigación oral y una propuesta de enseñanza”. Lima: Themis, Revista de Derecho Nº 68 (2015). pp. 203-216.

[2] Estas reflexiones son fruto de las constantes pláticas y discusiones jurídicas que sostengo con mi maestro, el profesor Vladimir Padilla Alegre, desde hace varios años.

[3] Para profundizar en el estudio de las objeciones, según el marco normativo peruano, recomiendo: PRATT, Carla. “Las objeciones”. En: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. “Guía operativa de litigación oral con el Código Procesal Penal”. Lima: Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal. Secretaría Técnica, 2020. pp. 163-176.

[4] Entre las preguntas prohibidas que prevé el CPP, se encuentran las siguientes: Preguntas sugestivas (en el interrogatorio), preguntas ambiguas o confusas, preguntas capciosas, preguntas impertinentes, preguntas repetitivas, preguntas de opinión (salvo a los testigos técnicos), preguntas especulativas (salvo a los testigos expertos y peritos), etc.

Comentarios:
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y maestro en Razonamiento Probatorio por la Universidad de Girona (España) y la Universtà Degli Studi di Génova (Italia). Con estudios de especialización en la Universidad de Buenos Aires (Argentina) y la Universidad de Castilla-La Mancha (España). Miembro de la III Escuela de Verano en Ciencias Criminales y Dogmática Penal Alemana por la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania). Profesor de posgrado en la PUCP. Presidente del Instituto Peruano de Razonamiento Probatorio y del Observatorio Peruano de Cibercriminalidad. Socio Fundador del Estudio Elías Puelles. Ha sido Training Coordinator del American Bar Association-Rule of Law Initiative (2014-2018).