La declaración de nulidad de oficio ―relacionada a la reposición de Patricia Benavides― goza de una serie de formalidades que no fueron consideradas, siendo suscrita únicamente por el Presidente de la Junta Nacional de Justicia y omitiéndose lo previsto en el TUO de la Ley de Procedimientos Administrativos Generales y la doctrina jurisprudencial constitucional (caso Delia Espinoza) [Exp. 10506-2025-26, f. j. 7]

Fundamento destacado: SEPTIMO: DEL ANÁLISIS:
Que, establecido el desarrollo de cada uno de los elementos propios de una Medida Cautelar Innovativa a continuación procedemos a verificar si estos se encuentran presentes en la solicitud cautelar objeto de calificación a propósito de la declaración de nulidad del superior:

En relación a la II.1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL:
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Solicito a su judicatura se sirva ordenar y disponer la suspensión provisional de los efectos del artículo tercero de la Resolución N.º 231-2025-JNJ, emitida en el marco del Procedimiento Disciplinario N.º 001-2024-JNJ, el cual dispone lo siguiente:

Artículo Tercero. Oficiar a la Fiscal de la Nación para que reponga a la señora Liz Patricia Benavides Vargas en el cargo de Fiscal de la Nación.”

Dicha disposición afecta de manera directa e inmediata los siguientes derechos fundamentales de mi patrocinada: El derecho al ejercicio pleno de la función pública; El derecho al debido proceso, El derecho a la debida motivación. Asimismo, se vulnera la autonomía institucional del Ministerio Público, al desconocerse la competencia constitucional de la Junta de Fiscales Supremos para elegir a su titular, en violación de los artículos 158° de la Constitución Política del Perú.

La Sala superior ha efectuado las siguientes OBSERVACIONES, las cuales merecen una evaluación y pronunciamiento por el Juzgador:

[…]

Que, siendo así, en el presente caso, se tiene que la emisión de la Resolución N° 231-2025-JNJ, de fecha 12 de junio de 2025, ha sido emitida en el marco del Procedimiento Disciplinario N° 001-2024-JNJ, y dentro del marco legal antes referido; sin embargo, dada la naturaleza de la decisión que contiene, vale decir la “declaración de la nulidad de oficio”, entre otros, tanto el ordenamiento legal como dentro de la doctrina jurisprudencial ha establecido un esquema de formalidades al tiempo de emitir dichas resoluciones a nivel administrativo lo cual también es de observancia a nivel del trámite de los procesos disciplinarios, siendo pertinente citar a la Ley de Procedimientos Administrativos Ley Nro. 24777, que en su artículo 213. 5[10] del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General exige para la declaración de nulidad de oficio en sede administrativa, el acuerdo unánime de los mimbros del órgano colegiado, de modo que están prohibidas las abstenciones, conforme al artículo 112. 1 de la precitada norma jurídica, aspecto que se advierte no fue tomado en cuenta al emitirse la Resolución N° 231-2025-JNJ, de fecha 12 de junio de 2025, objeto de cuestionamiento en el presente  proceso, dado que conforme se aprecia de autos, la misma ha sido suscrita únicamente por el Presidente de la Junta Nacional de Justicia, bajo el argumento de que el Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia lo prevé en su artículo 5°[11]; sin embargo dicha afirmación no se condice con lo previsto en el T.U.O. Ley de Procedimientos Administrativos Generales y lo establecido dentro de lo que constituye doctrina jurisprudencial[12], en tanto se trata de un reglamento, en cuyo supuesto negado, tomando en cuenta la conformación nominal del colegiado a nivel de la Junta Nacional de Justicia (7 miembros), los demás miembros que lo conforman excepto el presidente, se encuentren en situación de renuncia, remoción, vacancia o renovación, de modo que solo sea el presidente el llamado a únicamente suscribir la resolución en cuestión, supuesto que no resulta congruente, y por consiguiente se estaría contraviniendo el ordenamiento legal, por ende al no cumplirse la citada exigencia de la norma legal establecida en forma expresa (explícita), adolece de vicio que la invalida, por consiguiente se desvirtúa el principio de licitud de las que gozan las resoluciones o actos administrativos; es por ello que colisionaría con el ordenamiento legal. Es así, que, de esta forma, se evidencia que se ha cumplido el elemento o requisito de verosimilitud respecto a la afectación del derecho al debido proceso en sede administrativa. 


9° JUZGADO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE          : 10506-2025-26-1801-JR-DC-09
MATERIA                : ACCION DE AMPARO
JUEZ                       : TORRES TASSO, JUAN FIDEL
ESPECIALISTA      : BEJAR MONGE LIZY MAGNOLIA
DEMANDANTE       : ESPINOZA VALENZUELA, DELIA MILAGROS

RESOLUCIÓN NUMERO CINCO
Lima, trece de octubre del año
Dos mil veinticinco.

PUESTO A DEPACHO EN LA FECHA: Se procede a emitir nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta lo dispuesto por la Tercera Sala Superior Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número cinco de fecha cinco de setiembre del presente año; AUTOS Y VISTOS: y estando a las consideraciones que se exponen:

PRIMERO: Que, conforme a lo dispuesto por la referida Superior Instancia, el Juzgador cumple con absolver las observaciones efectuadas, a fin de resolver la presente medida cautelar.

RESPECTO DE LA PRIMERA PRETENSION CAUTELAR:

1) “(…)” Si la demandante cuestiona sobre la falta de las firmas por parte de los miembros del pleno en la Resolución N° 231-2025-JNJ, el análisis debió ser realizado bajo la perspectiva de la verosimilitud, mas no así de la certeza acreditada con medios probatorios, que corresponde a otro nivel del razonamiento jurisdiccional (sentencia).”(…)”

2) ”(…)” Lo alegado por la solicitante, en el sentido, que el artículo tercero de la Resolución N° 231-2025-JNJ, le afecta ría directamente a su situación jurídica como Fiscal de la Nación, y si esto es así, el Juez A-quo también desde la perspectiva de la verosimilitud debió haber realizado mínimamente un análisis motivado sobre dicha situación alegada y con relación a que no se le habría integrado al procedimiento administrativo disciplinario, más aún, si conforme a lo concluido por él mismo, que aparentemente a la solicitante se le habría vulnerado su derecho a ejercer plenamente la función pública lo congruente era verificar desde esa perspectiva si esta vulneración se dio o no, como consecuencia de un procedimiento administrativo regular; lo que denota no solamente un razonamiento insuficiente, sino también contradictorio”(…)”

3) “(…)” El Juez A-quo no analiza los cuestionamientos sobre el alegado conflicto y la prevalencia del derecho de Liz Patricia Benavides Vargas; por otro lado, pretende absolver la alegada y cuestionada falta de motivación de la Resolución N° 231-2025-JNJ con el hecho o circunstancia que se encontraría pendiente el pronunciamiento de la Junta Nacional de Justicia respecto a los efectos de la misma, cuando estas constituyen dos situaciones totalmente distintas, y sin que esta última convalide o subsane a la otra ”(…)”. 

[…]

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