Nulidad de matrimonio: Matrimonio celebrado antes del código de 1984 debe regirse por lo establecido en normativa anterior [Casación 1863-2000, Lima]

49

Fundamento destacado: Sétimo.- En tal sentido, el artículo 137 del Código Civil de mil novecientos treintiséis resulta ser la norma aplicable al presente caso, y no el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil vigente, en virtud de la temporalidad de las normas. Octavo.- Que a mayor abundamiento, para resolver la controversia, el Código Civil aplicable resulta ser el de mil novecientos treintiséis y no el de mil novecientos ochenticuatro que establece causales diferentes para declarar la nulidad de un matrimonio civil, causales por las que al haber entrado en vigencia con posterioridad a la celebración del matrimonio no lo invalidan [5]; bajo el riesgo de incurrirse en inseguridad jurídica y significaría aplicar una norma retroactivamente lo cual está prohibido por el artículo 103 de la Constitución Política y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil vigente [6].


Casación N° 1863-2000-Lima

Lima, dieciocho de marzo del dos mil dos. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ochocientos sesentitrés-dos mil, con los acompañados, el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenticinco, su fecha siete de junio del año dos mil, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desaprueba la sentencia de fojas trescientos sesentiuno, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventinueve, en el extremo consultado que declara fundada la demanda y en consecuencia la nulidad del matrimonio contraído por el demandante don Víctor Antonio Santa Cruz Pantoja con la demandada doña Marcelina Flores Cárdenas el día cinco de abril de mil novecientos ochentidós, ante el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho y, reformando dicha sentencia en tal extremo declara improcedente la demanda sobre nulidad de matrimonio; asimismo, revoca la sentencia en la parte que declara fundada la reconvención y reconoce la existencia de una unión de hecho y una sociedad de bienes entre las partes y ordena su liquidación; y reformando este extremo, declara improcedente la reconvención planteada a fojas cincuentiséis, en los seguidos por Víctor Antonio Santa Cruz Pantoja con doña Marcelina Flores Cárdenas sobre invalidez de matrimonio.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de setiembre del dos mil se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Víctor Antonio Santa Cruz Pantoja, por las motivaciones siguientes: a) causal prevista por el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentada en que la Sala ha aplicado indebidamente el artículo 137 del Código Civil de mil novecientos treintiséis, pues se comete error de interpretación respecto de la última parte de dicha norma, que está referida solo a los casos en que la acción es presentada por persona distinta del cónyuge afectado y porque resulta de aplicación el Código Civil de mil novecientos ochenticuatro; y, b) causal prevista por el inciso 2 del artículo 386 del anotado Código Procesal, señalando que se ha inaplicado el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil vigente, concordante con el artículo 284 del mismo texto legal.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo 2120 del Código Civil vigente [1] que regula la ultractividad de la ley, relativa a la teoría de los derechos adquiridos, establece que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca, consecuentemente, los hechos que se iniciaron, desarrollaron y concluyeron en sus efectos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por aquella.
Segundo.- El accionante contrajo matrimonio civil con doña Marcelina Flores Cárdenas el cinco de abril de mil novecientos ochentidós, según se aprecia de la partida de matrimonio obrante a fojas tres, durante la vigencia de las normas del Código Civil de mil novecientos treintiséis.
Tercero.- Que, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochentitrés, el Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima declaró disuelto el primer matrimonio de doña Marcelina Flores Cárdenas con don Carlos Alberto Eslava Ubillús, como aparece anotado marginalmente en la partida de matrimonio de fojas cuatro.
Cuarto.- Que, encontrándose disuelto el primer matrimonio no hay acción para pedir la nulidad del segundo matrimonio, en tanto el cónyuge demandante tuvo buena fe al contraerlo, como lo establece el artículo 137 del Código Civil de mil novecientos treintiséis [2].
Quinto.- En el caso de autos, el accionante señaló en el punto cinco de su demanda (fojas veintiséis) que la demandada le había manifestado que se encontraba divorciada, y tratándose de una acción de nulidad de matrimonio celebrado dentro de la vigencia del Código Civil de mi novecientos treintiséis no procede la nulidad en caso de bigamia, cuando el anterior matrimonio ha sido disuelto por divorcio, antes de expedirse sentencia en el juicio de nulidad de matrimonio, si el cónyuge del bígamo tuvo buena fe, como es el presente caso en que se dan cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 137 del Código Civil de mil novecientos treintiséis.
Sexto.- Para que un matrimonio civil sea declarado inválido al amparo del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro [3], de acuerdo al criterio de la aplicación de la ley en el tiempo, el supuesto de hecho –celebración del matrimonio–, deberá cumplirse dentro del período de vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro para que éste sea aplicable, lo que no ha sucedido en el caso de autos [4]. Sétimo.- En tal sentido, el artículo 137 del Código Civil de mil novecientos treintiséis resulta ser la norma aplicable al presente caso, y no el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil vigente, en virtud de la temporalidad de las normas.
Octavo.- Que a mayor abundamiento, para resolver la controversia, el Código Civil aplicable resulta ser el de mil novecientos treintiséis y no el de mil novecientos ochenticuatro que establece causales diferentes para declarar la nulidad de un matrimonio civil, causales por las que al haber entrado en vigencia con posterioridad a la celebración del matrimonio no lo invalidan [5]; bajo el riesgo de incurrirse en inseguridad jurídica y significaría aplicar una norma retroactivamente lo cual está prohibido por el artículo 103 de la Constitución Política y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil vigente [6].
Noveno.- Que, las consideraciones expuestas conducen a desestimar la denuncia casatoria, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Por estos fundamentos y de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Víctor Antonio Santa Cruz Pantoja, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuenticinco, su fecha siete de junio del dos mil; en los seguidos con doña Marcelina Flores Cárdenas sobre invalidez de matrimonio. b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. TAVARA C.; TORRES C.; WALDE J.; CARRILLO H.; GAZZOLO V. Señores Vocales: Doy cuenta a Ustedes, que por encontrarse impedidos en la presente causa los señores Vocales José Antonio Silva Vallejo y Jorge Carrión Lugo al haber emitido sentencia en instancia inferior; se llamó para integrar Sala a los señores Vocales Walde Jáuregui y Gazzolo Villata; siendo el caso, que devuelto el expediente para recoger la firma correspondiente al Vocal Claudio Gazzolo Villata el mismo que a la fecha no ha sido ratificado por el Consejo Nacional de Magistratura, razón por la cual no ha sido posible recoger su firma. Lo que comunicó a Usted para los fines pertinentes. Lima, 28 de octubre del 2002. DRA. ZEGARRA. Sala Civil Permanente. Lima, veintiocho de octubre del dos mil dos. Estando a la razón que antecede y en virtud del artículo ciento cuarentiuno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase al trámite correspondiente habiendo resolución con cuatro firmas. SS. TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; SANTOS PEÑA; QUINTANILLA QUISPE

Comentarios: