Nulidad del acto jurídico: ¿cuándo inicia el decurso prescriptorio para que herederos puedan demandar? [Casación 332-2017, Cusco]

Fundamento destacado: Sexto.- [C]onforme lo prescribe el artículo 1363 del Código Civil, los contratos tienen efectos relativos que se extienden a “las partes que lo otorgan y sus herederos”. Si ello es así, los efectos del convenio celebrado entre Manuel Fernando, César Augusto y María Luzmila Santoyo Torres se iniciaron desde el dieciséis de julio de dos mil cuatro, momento en que María Luzmila Santoyo Torres no estaba impedida de cuestionar el acto jurídico cuya nulidad se deduce ahora, siendo irrelevante la fecha en que los herederos toman conocimiento de la división y partición porque su derecho deriva del que tuvo su fallecida madre.

Realizar el cómputo prescriptorio de la manera en que lo solicitan los recurrentes sería sujetar el inicio del plazo a la incertidumbre absoluta y no al momento en que, en los términos del artículo 1993 del Código Civil, puede ya ejercerse la acción.


Sumilla.- El inicio del decurso prescriptorio, cuando se trate de derechos que derivan del causante, debe computarse desde el momento en que aquel pudo presentar la demanda y no desde que los herederos alegan tener conocimiento del acto jurídico.


Aviso. A continuación se reproduce textualmente el texto de la sentencia casatoria, por lo que cualquier error formal o material tiene su fuente en esta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación 332-2017, Cusco

Lima, ocho de marzo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos treinta y dos – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I.- ASUNTO

En el presente proceso, los demandantes Jesús Carlos Espinoza Santoyo y Olintho Oswaldo Espinoza Santoyo han interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante en la página doscientos cuatro, contra el auto de vista contenido en la resolución número cinco, de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco (página ciento ochenta), que revocó el auto número cinco de fecha diez de diciembre de dos mil quince (página ciento treinta y dos), que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, reformándola la declararon fundada; en consecuencia, dispusieron anular lo actuado y dar por concluido el proceso respecto a la pretensión original principal de nulidad de acto jurídico contenido en la escritura pública de división y partición de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro.

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II. ANTECEDENTES

  1. Demanda

El quince de julio de dos mil quince, mediante escrito obrante en la página treinta y ocho, Jesús Carlos Espinoza Santoyo y Olintho Oswaldo Espinoza Santoyo interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico sobre División y Partición, contenido en la Escritura Pública de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro y accesoriamente la nulidad del contrato de compraventa del veinticinco de agosto de dos mil catorce, por las causales de nulidad absoluta por la ilicitud del acto jurídico y objeto jurídicamente imposible, respecto del inmueble signado como el Lote 13 de la Manzana “F” de la Urbanización Santa Mónica.

  1. Excepción de Prescripción Extintiva

Mediante escrito de página ciento cuatro, José Fernando Santoyo Vargas, Luz Adriana Santoyo Vargas, César Augusto Santoyo Torres y Nancy Vargas López interponen excepciones, entre ellas la excepción de prescripción de la acción civil, bajo los siguientes argumentos:

– El quince de julio de dos mil quince los demandantes interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico contra la Escritura Pública de División y Partición de Bien fechada el dieciséis de julio de dos mil cuatro, dicha demanda fue calificada mediante resolución número uno de fecha veinte de julio de dos mil quince, disponiéndose que se admita a trámite, habiendo sido notificada a los recurrentes el veinticuatro de julio de dos mil quince.

– Estando a lo dispuesto en el artículo 446 inciso 12 del Código Procesal Civil, la excepción es un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción del actor por efectos del transcurso del tiempo, respecto de una pretensión determinada.

– De conformidad con el artículo 2001 del Código Civil, la presente acción prescribe a los diez (10) años, en consecuencia, habiéndose solicitado la nulidad de un acto jurídico celebrado el dieciséis de julio de dos mil cuatro, al momento de la interposición de la demanda (quince de julio de dos mil quince), la acción ha prescrito.

  1. Resolución número cinco

Mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil quince, el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia del Cusco, resuelve las excepciones, declarándolas infundadas; bajo los siguientes fundamentos:

– De la revisión de lo actuado se observa que los demandantes interponen demanda de nulidad de acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro, indicando el excepcionante que al habérsele notificado con la demanda en fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, la excepción de prescripción ha operado.

– Sin embargo, estando a las normas sustantivas y lo actuado en el proceso, el actor insta demanda en fecha quince de julio de dos mil quince, y tratándose de nulidad de acto jurídico, el plazo prescriptorio es de diez (10) años como lo establece el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, por lo que el plazo vencía el dieciséis de julio de dos mil quince; en consecuencia, al haberse demandado un día antes del vencimiento el plazo prescriptorio se ha suspendido.

  1. Apelación

Mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, los demandados José Fernando Santoyo Vargas, Luz Adriana Santoyo Vargas, César Augusto Santoyo Torres y Nancy Vargas López apelan el auto mencionado, bajo los siguientes argumentos:

– La demanda es de nulidad de acto jurídico siendo el plazo de prescripción de diez (10) años; en tal sentido, si los demandantes presentaron su demanda con fecha quince de julio de dos mil quince, solicitando la nulidad del acto jurídico contenido en el documento que se ha celebrado en fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro, resulta claro que el plazo prescriptorio de dicha acción ha finalizado para el día el dieciséis de julio de dos mil catorce, habiendo presentado dicha demanda fuera del plazo previsto por ley.

  1. Auto de Vista

El dos de agosto de dos mil dieciséis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, expide el auto de vista obrante en la página ciento ochenta, revocando la resolución número cinco que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, y reformándola la declara fundada:

La Sala Superior señala:

– Conforme se encuentra establecido en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, (…) la de nulidad del acto jurídico (…)”, a su vez el inicio del decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, conforme lo establece el artículo 1993 del mismo cuerpo legal: “TÉRMINO INICIAL DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. Por lo tanto, una interpretación sistemática y teleológica de la norma nos lleva a concluir que el cómputo del plazo prescriptorio debe efectuarse desde el momento en que la víctima es consciente (o recién tome conocimiento) que ha sufrido un daño.

– Se advierte que desde la fecha en que se otorgó la escritura pública notarial, dieciséis de julio de dos mil cuatro, hasta el día quince de julio de dos mil quince, en que fue presentada la demanda a mesa de partes, han pasado diez años, once meses y treinta días.

– En tal virtud, el derecho de accionar de los demandantes Jesús Carlos Espinoza Santoyo y Olintho Oswaldo Espinoza Santoyo, en su calidad de sucesores hereditarios de su señora madre María Luzmila Santoyo Torres, habría prescrito al haber transcurrido más de los diez (10) años que se encuentra previsto por ley, porque dicho plazo habría concluido todavía el diecisiete de julio de dos mil catorce.

III. RECURSO DE CASACIÓN

El trece de setiembre de dos mil dieciséis, los demandantes Jesús Carlos Espinoza Santoyo y Olintho Oswaldo Espinoza Santoyo han interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete por las siguientes infracciones: infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y del artículo 1993 del Código Civil.

IV.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si el auto de vista ha establecido adecuadamente que la acción de nulidad del acto jurídico de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro ha prescrito.

V.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO. Las excepciones

Los demandados, ante la presentación de una demanda, pueden alegar como medio de defensa la falta de presupuestos procesales  o la inexistencia de una condición necesaria para emitir pronunciamiento de fondo al advertir la inexistencia de una relación jurídica procesal válida. Los presupuestos procesales están constituidos por la competencia (“el ejercicio válido de la jurisdicción”), la capacidad procesal y los requisitos de la demanda ; mientras que las condiciones de la acción por el interés para obrar y la legitimidad para obrar.

En el caso de la prescripción extintiva, lo que se alega es la falta de interés para obrar. Así Monroy Gálvez ha señalado: “Al igual que la caducidad, en el caso de la prescripción extintiva lo que en el fondo el demandante alega es la ausencia de interés parar obrar, es decir, de necesidad de tutela jurídica en el demandante, dado que el derecho le concedió un plazo para que exija la satisfacción de su pretensión, se presume que vencido este, ha desaparecido el interés en satisfacer judicialmente su pretensión, por lo que el demandado está en aptitud de pedirle al juez tal declaración” .

SEGUNDO. La excepción de prescripción

  1. Los hechos que acontecen pueden tener efectos en el mundo del derecho o no. Así, un suceso natural como el mero transcurso del tiempo puede originar el inicio de la ciudadanía, la adquisición de un derecho o la pérdida de este para impedir que se atienda una causa judicialmente. El tiempo es también un hecho que puede originar consecuencias jurídicas.
  2. Mediante el instituto de la prescripción extintiva se sanciona al titular de un derecho que no se ejerció durante cierto tiempo. La sanción que establece el legislador peruano es la pérdida de la acción (en realidad, pretensión, desde que la “acción” es siempre un derecho abstracto), si bien, más propiamente, puede señalarse que lo que se extingue es la facultad de exigir el derecho que se dice poseer.
  3. Tres son las características de la prescripción extintiva: el transcurso del tiempo, la inactividad de la parte titular del derecho subjetivo y la falta de reconocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica. El primer requisito, como se advierte, es un hecho natural en el que; sin embargo, interviene el legislador para establecer un inicio y un final para el cómputo respectivo. Los otros requisitos tienen que ver con el comportamiento que los sujetos de la relación jurídica tengan, ya porque optaron por el “silencio” de su derecho, ya porque invocaron ese silencio y el plazo señalado por ley para promover la inexigencia de la pretensión.
  4. La sanción tiene como fin impedir situaciones de incertidumbre, objetivo que se justifica por la presencia de determinados principios constitucionales, tales como el de seguridad jurídica y el de orden público, los cuales se desprenden de la fórmula de Estado de Derecho contenida en los artículos 3 y 43 de la Constitución Política del Estado, tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional y como lo ha señalado Manuel Albaladejo en estos términos: “El fundamento de la prescripción se halla en la opinión (más o menos discutible) de que el poder público no debe proteger indefinidamente, y con el vigor con que dispensa esa protección en los casos normales, a los derechos que ni se usan por su titular ni son reconocidos por aquel sobre quien pesan, pues ello iría contra la seguridad jurídica general, que sufriría alteración si una situación que se ha prolongado durante largo tiempo sin ser impugnada, pudiera verse atacada, después, mediante acciones no hechas valer nunca por nadie “.

Asimismo el diseño realizado por el legislador peruano sobre este instituto es el siguiente:

– Con respecto al plazo de prescripción: El artículo 2001 del Código Civil señala que las pretensiones prescriben en un tiempo que va de dos (2) a diez (10) años, según el interés sea de orden particular (como en el caso de las indemnizaciones) o de asuntos en la que exista gravedad de la infracción (como en el caso de las nulidades de los actos jurídicos). Hay, además, plazos especiales, como aquel que corresponde a la separación de cuerpos por la causal de adulterio, que culmina a los seis (6) meses de conocida la causa y, en todo caso, a los cinco (5) años de producida.

– Con respecto al inicio y término del plazo: Ellos se computan siguiendo lo prescrito en el artículo 183 del Código Civil; por ello no comprende el día inicial pero sí el de vencimiento, y cuando se establece por años, el plazo vence en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial.

– Con respecto a la suspensión e interrupción del plazo: Cabe suspensión por los vínculos personales existentes entre los sujetos de la relación jurídica y por la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano (artículo 1994 del Código Civil); y cabe interrupción por: 1. Reconocimiento de la obligación; 2. Intimación para constituir en mora al deudor; 3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente; 4. Oponer judicialmente la compensación (artículo 1996 del Código Civil). En este punto, debe señalarse que la citación con la demanda debe vincularse con lo expuesto en el artículo 438 del Código Procesal Civil, cuyo tenor prescribe: “El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos: (…) 4. Interrumpe la prescripción extintiva”.

– Con respecto a la conciliación: La norma específica (artículo 19 de la Ley de Conciliación – Ley número 26872) señala que en la conciliación el plazo se suspende, de forma tal que concluido el procedimiento el plazo se reanuda.

– Con respecto al cómputo del plazo: La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción (artículo 1993 del Código Civil). Es este último punto el que debe ser tenido en cuenta para resolver la cuestión controvertida.

TERCERO. El análisis realizado en la impugnada

El auto recurrido considera que, el acto jurídico materia de nulidad sobre División y Partición (pretensión original principal), fue celebrado mediante Escritura Pública el dieciséis de julio de dos mil cuatro y, conforme al sello de recepción de mesa de partes, la demanda se interpuso en fecha quince de julio de dos mil quince, por lo que habiendo transcurrido diez años, once meses y treinta días, la acción se encuentra prescrita.

CUARTO. Causales denunciadas

Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil e infracción normativa material del artículo 1993 del Código Civil. Los recurrentes alegan que no se ha tomado en cuenta que la parte actora recién tuvo conocimiento de la existencia de la Escritura

Pública de División y Partición cuando inscribieron en Registros Públicos el testamento de su madre María Luzmila Santoyo Torres que se suscitó en el año dos mil ocho, donde se hace notar de la existencia de la referida Escritura Pública; expone que la Sala Civil no analiza ni toma en cuenta este hecho, lo cual configura la afectación al debido proceso, originando una motivación aparente.

QUINTO. El plazo que se discute

Teniendo en cuenta estos parámetros, se observa que la discusión gira en torno al inicio del cómputo prescriptorio para interponer la demanda de nulidad del acto jurídico contenido en el documento de División y Partición de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro, centrándose la controversia en determinar:

  1. Si el plazo debe ser computado, como quieren los demandantes, desde que dicen haber tomado conocimiento del contrato, esto es, catorce de julio de dos mil ocho donde se hace referencia a la división y partición materia de la nulidad en la inscripción del testamento de su madre María Luzmila Santoyo Torres.
  2. O si este se inicia, como señala la sentencia recurrida, desde el dieciséis de julio de dos mil cuatro, fecha de suscripción del contrato cuya nulidad se deduce, en tanto este fue celebrado mediante escritura pública.

SEXTO. El plazo prescriptorio

  1. Se advierte que la ratio decidendi del auto recurrido para declarar fundada la prescripción, lo constituye la existencia de la Escritura Pública del contrato de División y Partición del dieciséis de julio de dos mil cuatro. Tal análisis es correcto.
  2. En efecto, con la celebración del acto jurídico, las partes que lo suscriben quedan vinculados a la declaración de voluntad que originó el programa contractual.
  3. En el presente caso, se observa que quienes suscriben el convenio de División y Partición el dieciséis de julio de dos mil cuatro son: Manuel Fernando, César Augusto y María Luzmila Santoyo Torres. A su vez, la demanda la plantean el quince de julio de dos mil quince los herederos de María Luzmila Santoyo Torres, alegan la nulidad de la referida Escritura Pública de División y Partición y rechazan la excepción planteada considerando que el cómputo del inicio del plazo prescriptorio debe ser el momento en que ellos alegan haber tenido conocimiento de la división y partición (catorce de julio de dos mil ocho).
  4. Tal tesis es inaceptable, en tanto, conforme lo prescribe el artículo 1363 del Código Civil, los contratos tienen efectos relativos que se extienden a “las partes que lo otorgan y sus herederos”. Si ello es así, los efectos del convenio celebrado entre Manuel Fernando, César Augusto y María Luzmila Santoyo Torres se iniciaron desde el dieciséis de julio de dos mil cuatro, momento en que María Luzmila Santoyo Torres no estaba impedida de cuestionar el acto jurídico cuya nulidad se deduce ahora, siendo irrelevante la fecha en que los herederos toman conocimiento de la división y partición porque su derecho deriva del que tuvo su fallecida madre.
  5. Realizar el cómputo prescriptorio de la manera en que lo solicitan los recurrentes sería sujetar el inicio del plazo a la incertidumbre absoluta y no al momento en que, en los términos del artículo 1993 del Código Civil, puede ya ejercerse la acción.
  6. Así las cosas, siendo que al momento de la presentación de la demanda habían transcurrido más de diez (10) años de la suscripción del Contrato de División y Partición, ha operado la prescripción extintiva.

SÉTIMO. Conclusión

Se observa que la Sala Superior no ha realizado el análisis que aquí se efectúa, limitándose a verificar solo el tiempo transcurrido; no obstante, ello no acarrea la nulidad de la sentencia, dado que el artículo 397 del Código Procesal Civil ordena que no se case la sentencia “solo por el hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho”, en cuyo caso, la Sala Suprema realizará la correspondiente rectificación, que es, precisamente, la que se ha efectuado en el considerando precedente.

VI.- DECISIÓN

Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Jesús Carlos Espinoza Santoyo y Olintho Oswaldo Espinoza Santoyo (página doscientos cuatro); NO CASARON el auto de vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Carlos Espinoza Santoyo y otro contra José Fernando Santoyo Vargas y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Calderón Puertas, Juez Supremo.-

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
CALDERÓN PUERTAS
AMPUDIA HERRERA
LÉVANO VERGARA

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