Nula la prescripción adquisitiva notarial por haber tenido como objeto un predio eriazo [Exp. 01680-2015-0]

Fundamento destacado:6.2.- En primer término se debe tener en cuenta que, conforme a la descripción del predio, se trata de un terreno eriazo, lo cual se corrobora con su inscripción en la Partida P18028860 (fs. 29), lo cual no ha sido cuestionado. Siendo así no se trata de un predio urbano, por lo cual dicho trámite de prescripción adquisitiva no está autorizado realizaral Notario Público mediante procedimiento no contencioso notarial a  tenor de las normas antes acotadas por No tratarse de un predio urbano sino rústico.


Sumilla.- Decreto Legislativo 1049 Artículo 2. El Notario: El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que
confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia. “Artículo 123. Son nulos los instrumentos
públicos notariales cuando se infrinjan lasdisposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en la presente ley.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 01680-2015-0-1308-JR-CI-01

MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

DEMANDANTE : FLORES HERRERA ROSA MARIA

DEMANDADO : ACOSTA PARAGUAY JAIME HUGO Y OTROS

Para mayor información click en la imagen

PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE BARRANCA

Resolución Nro. 56

Huacho, 25 de mayo de 2023

VISTA: En audiencia pública, con lo informado por relatoría sobre su desarrollo y lo dispuesto respecto a ello, puestos los autos a Despacho para sentenciar, y; CONSIDERANDO:

RESOLUCIÓN APELADA:

Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución CUARENTA Y SIETE de fecha 19 de diciembre del 2022, que resuelve:

1. Declarar INFUNDADA la demanda sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO del ACTA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO que contiene el acto de declaración notarial (a fs. 155 a 167), interpuesta por JAIME HUGO ACOSTA PARAHUAY, FREDY ROJAS LANDA, WALTER CIRO LA TORRES ROSAS, SONIA MARIA PAYPAY PEÑA y BERTHA GLADYS GARAYAR ARBIETO DE GUTIERREZ, en contra de DELIA ISABEL LOYOLA BERROSPI, ENRIQUE LANEGRA ARZOLA y la litisconsorte ROSA MARIA FLORES HERRERA.

2. Declarar INFUNDADO la cancelación de la Partida N° P18028860 y sus asientos registrales.

3. Con costas y costos procesales, Notifíquese. –

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte demandante, sustenta su apelación en lo siguiente:

1.- No se ha tenido en cuenta que los demandantes son posesionarios de parte del inmueble matriz ubicado en la tablada-El paraíso con frente a Panamericana Km. 141, con Código catastral 10471, distrito de Santa maría con un área de 17.65999 Has. Que estaría inscrita en la partida electrónica N° P18028860 del Registro de Propiedad inmueble de Huacho, la cual adquirió por transferencia de posesión otorgada por la Asociación de Horticultores Señor de Muruhuay, conforme a las adjudicaciones del 2010 y 2011.

2.- No se ha tenido en cuenta que vienen pagando impuestos desde el año 2011 y ejercen la posesión continua, pacífica y pública desde el año 2010 conforme a las Constancia otorgadas por el Juez de paz de del lugar y certificado de garantías Posesorias por la Gobernación de Huaura y las constataciones policiales.

3.- No se ha tenido en cuenta que la demandante nunca tuvo la posesión y los recibos de pago de autovalúo no acreditan la posesión continua por más de 10 años habiéndolo efectuado en el año 2014. Y con fecha 06 de enero del 2011, 03 años antes que solicite la prescripción notarial, la demandada les habría interpuesto denuncia ante el Ministerio Público por usurpación y daños, lo que habría generado la apertura del caso número 730-2011 que no prosperó y archivó por lo que no cumple con el requisito de posesión pacífica.

4- En el procedimiento notarial no se colocaron los carteles en lugar visible y se obvio notificar a los demandantes siendo posesionarios, tampoco el notario se constituyó al inmueble, contraviniendo el numeral 4.1.1 del art. 41° del D.S. 035-2006-VIVIENDA y el art. 5 literal a) de la ley n° 27333 y art. 6 de la ley 2662, que por lo que no se ha tenido en cuenta el art. 123 del D.L. 1049 Ley del Notariado, establece la nulidad de los instrumentos públicos cuando se infrinjan normas de orden público, lo que contiene el procedimiento en cuestión.

5.- No se ha tenido en cuenta la casación N° 3570.2015-PUNO.y el juzgador no ha
hecho alcance de lo previsto en el arituculo194 del CPC.

 

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: