Es nula la condena que se sustenta en el testimonio de testigos que se retractaron en juicio oral [R.N. 2745-2014, Lima]

Fundamento destacado: 2.3. No obstante lo fundamentado por el Colegiado Superior, esta instancia Suprema valora las posteriores declaraciones de estos dos únicos testigos, quienes no mantuvieron sus afirmaciones a escala de instrucción y, por el contrario, brindaron testimonios contradictorios respecto de la responsabilidad del recurrente. Por un lado, Loayza Javier señaló que lo declarado no fue veraz, y que si en un primer momento incriminó a Núñez Díaz fue porque los efectivos policiales lo forzaron a golpes, versión que también fue sostenida por el testigo Durán en su declaración ampliatoria, quien también refirió haber sido golpeado por los miembros policiales. Las nuevas versiones fueron sostenidas reiteradamente por los encausados en juicio oral, quienes reiteraron que el recurrente no intervino en los hechos.


Sumilla. La presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo en el proceso penal. Tanto la presunción de inocencia como la favorabilidad por duda (in dubio pro reo), inciden en la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, bajo una perspectiva objetiva, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuado, manteniéndose incólume: y, en el segundo caso, bajo una perspectiva subjetiva, supone que la actuación probatoria no ha sido suficiente para despejar la duda respecto a la responsabilidad atribuida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 2745-2014, LIMA

Lima, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.-

VISTO: el recurso de nulidad formulado por el sentenciado don Jhonny Félix Núñez Díaz (folios mil ciento cuarenta y siete a mil ciento sesenta y siete), con los recaudos adjuntos. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

OÍDO: el informe oral.

1. Decisión cuestionada

La sentencia de veintidós de julio de dos mil catorce (folios mil ciento treinta y ocho a mil ciento cuarenta y cuatro vuelta), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don Jhonny Félix Núñez Díaz, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de don Pedro César Campos Machado, le impusieron doce años de pena privativa de la libertad y fijaron en cinco mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil pagará a favor de los parientes más cercanos del agraviado.

2. Fundamentos del recurso

El recurrente sostiene como agravios, para que se le absuelva, que:

2.1. El Colegiado Superior procedió a sentenciarlo con el testimonio del coprocesado absuelto don Rafael Loayza Javier, sin tener en cuenta que dicho testimonio está plegado de falsedades, contradicciones, hechos fantasiosos, incoherencias y ambigüedades, que no resultan acordes con su condición de iletrado, verificándose que las declaraciones utilizan vocabulario no acorde con su nivel cultural, por lo que resulta creíble lo sostenido por este coacusado, a escala de instrucción y juicio oral, respecto a que los efectivos policiales lo maltrataron física y psicológicamente para autoincriminarse e incriminar a sus coprocesados, así como para firmar dicha declaración.

2.2. Existen incongruencias y contradicciones en lo señalado por los coprocesados Loayza Javier y don Luis Alberto Durán Ramón, en relación a cómo se realizaron los hechos y quienes intervinieron, así como lo que se usó para que se cubrieron los rostros.

2.3. En la sentencia se efectuó una motivación aparente, sin explicar las razones mínimas que sustentan la condena, ya que no se explicó por qué las declaraciones brindadas por el recurrente constituirían versiones “armadas”, así como que no acreditó labores lícitas conocidas, cuando del expediente se desprende con senda documentación su actividad laboral.

2.4. Se allanó su domicilio sin autorización judicial, y aunque se encontró un pantalón con manchas oscuras, nunca se determinó, en caso de ser sangre, a quién correspondían dichas muestras, por lo que de lo actuado se puede colegir que la investigación policial está lejos de ser veraz, objetiva y coherente.

2.5. Así también, no se valoraron sus declaraciones uniformes y coherentes respecto a que el día de los hechos se encontraba laborando como obrero de construcción en la perforación de un pozo de agua, además que no conoció ni visitó el lugar donde pernoctaba el occiso. Por otro lado, si el Colegiado no tuvo por cierto lo declarado por el recurrente, debió, en su caso, someterlo a una evaluación psicológica, a fin de determinar su estado emocional a raíz del evento criminal, lo que ayudaría a comprender su personalidad, así como un examen toxicológico para determinar si fue o no consumidor de drogas.

3. Sinopsis fáctica de la imputación

Conforme con el Dictamen Acusatorio y Requisitoria oral, se tiene que el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a los dieciocho horas con treinta minutos, cuando el agraviado don Pedro César Campos Machado consumía pasta básica de cocaína en compañía del coencausado don Luis Alberto Durán Román, en el interior del inmueble ubicado en la avenida Ferrocarril s/n, de la zona Avícola Industrial José Gálvez, en el distrito de Villa María del Triunfo, en Lima, hicieron su aparición el procesado don Jhonny Félix Núñez Díaz, conjuntamente con los coprocesados don Rafael Loayza Javier y don Ricardo Tenorio Núñez, solicitándoles que le vendieran unos ketes; ante la negativa del agraviado, procedieron a agredirlo, golpeándolo en la cabeza con un ladrillo lo que le ocasionó la muerte, hecho que fue presenciado por Durán Román, quien huyó del lugar.

4. Opinión de la Fiscalía Suprema Penal

Mediante Dictamen Nº 153-2015-MP-FN-1F5P (folios diecisiete a veintiuno del cuadernillo formado en esta instancia), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia venido en grado.

CONSIDERANDO

Primero.- Sustento normativo

1.1. Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo señala el inciso tercero, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado; así como el artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado peruano.

1.2. El inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política vigente, precisa que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas.

1.3. El numeral tres, del artículo ciento ocho del Código Penal, califica el tipo penal de homicidio cuando se comete con gran crueldad o alevosía.

1.4. El artículo doscientos ochenta y cuatro, del Código de Procedimientos Penales, establece los presupuestos absolutorios.

1.5. La Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número mil setenta y dos-dos mil cuatro, de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, en que se señala que: “(…) la apreciación del testimonio comprende el análisis global de todo lo dicho en el curso del proceso en sus diferentes etapas (…) siendo claro que si las retractaciones no tienen fundamento serio y las declaraciones en la investigación son circunstanciales y sin defecto que lo invaliden, constituyen medios de prueba que deben ser tomados en cuenta, de suerte que el aporte táctico que proporcionan –elementos de prueba– justifica, en función al análisis global de la prueba, la conclusión incriminatoria a la que arriba”.

1.6. En la Sentencia del Tribunal Constitucional –de trece de octubre de dos mil ocho– recaída en el Expediente Número setecientos veintiocho-dos mil ocho-PHC/TC-Lima, caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, se señaló que el texto constitucional establece expresamente, en su artículo segundo, inciso veinticuatro, literal e), que: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su presunción o estado de inocencia toda persona es considerada inocente antes y durante el proceso penal: es precisamente mediante la sentencia firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable: mientras ella no ocurra, es inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario, para dictar esa sentencia condenatoria, debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal. El principio in dubio pro reo, por otro lado, significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe decidir por lo que sea más favorable a este (la absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio in dubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución, también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de inocencia, que, si goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo una de la Carta Fundamental). Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuado, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidades que deben reunir estas). La sentencia, en ambos casos, será absolutoria, bien por falta de pruebas (presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia –desde el punto de vista subjetiva del juez– genera duda de la culpabilidad del acusado (in dubio pro reo), lo que da lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer y segundo grado, respectivamente […]”.

Segundo.- Análisis jurídico fáctico

2.1. La doctrina procesal ha considerado, objetivamente, que “para imponer una condena es preciso que el juzgador haya llegado a la certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, la cual solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente, que permita crear, en él, la convicción de culpabilidad: sin la cual no es posible revertir la inicial condición de inocencia que tiene todo acusado dentro del proceso: ello implica que, para ser desvirtuada, se exige una mínima actividad probatoria efectivamente incriminatoria, producida con las debidas garantías procesales y de la cual pueda deducirse la culpabilidad del procesado, puesto que, los imputados gozan de una presunción iuris tantum: por tanto, en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada; […] asimismo, las pruebas deben haber posibilitado el principio de contradicción y haberse actuado […], con escrupuloso respeto a las normas tuteladoras de los derechos fundamentales”[1].

2.2. Las pruebas de cargo por las cuales se condenó al recurrente, son las declaraciones primigenias del coencausado Loayza Javier y del testigo Durán Ramón, quienes a escala preliminar sindicaron al recurrente como quien intervino en el asesinato de Campos Machado.

2.3. No obstante lo fundamentado por el Colegiado Superior, esta instancia Suprema valora las posteriores declaraciones de estos dos únicos testigos, quienes no mantuvieron sus afirmaciones a escala de instrucción y, por el contrario, brindaron testimonios contradictorios respecto de la responsabilidad del recurrente. Por un lado, Loayza Javier señaló que lo declarado no fue veraz, y que si en un primer momento incriminó a Núñez Díaz fue porque los efectivos policiales lo forzaron a golpes, versión que también fue sostenida por el testigo Durán en su declaración ampliatoria, quien también refirió haber sido golpeado por los miembros policiales. Las nuevas versiones fueron sostenidas reiteradamente por los encausados en juicio oral, quienes reiteraron que el recurrente no intervino en los hechos.

2.4. En el caso materia de pronunciamiento, como tiene señalado el reclamante, no existen suficientes elementos de prueba que acrediten su intervención en los hechos atribuidos, ya que no obran pruebas sólidas ni prueba indiciaria que permita concluir válidamente en su responsabilidad.

2.5. El principio constitucional, denominado in dubio pro reo, en palabras de Mixán Mass “[…] es incuestionable que este principio es un corolario del principio madre que es el de la ‘presunción de inocencia’. […] el valor cognoscitivo jurídico de la duda en el proceso penal radica en que no se ha logrado establecer fidedignamente ni la verdad ni el error respecto de la culpabilidad del procesado a causa de la insuficiencia de los elementos probatorios; en cuanto a su efecto, que viene a ser la absolución del procesado, se parece a la inocencia probada: pero, en cuanto a su fundamento, difiere totalmente, por cuanto en la duda no se ha probado plenamente la inocencia, pero tampoco fehacientemente la culpabilidad La duda resulta, a nuestro juicio, del hecho de que el juzgador ha logrado solamente el grado probable del conocimiento respecto de la culpabilidad del procesado, de modo que la trayectoria del conocimiento hacia la verdad objetiva tiene mucho todavía de error como de verdad: por lo tanto, resulta riesgoso condenar a alguien sin haber establecido nítidamente que es el culpable; entonces, en aras de evitar el riesgo de resultar condenado un inocente, se ha optado porque en tal circunstancia el procesado sea absuelto (…)”[2].

2.6. El razonamiento efectuado por el Colegiado Superior para condenar al encausado, se basó en la incriminación primigenia de dos testigos; sin embargo, en consideración al análisis antes desarrollado, no se ha llegado a la certeza suficiente y se ha producido duda razonable respecto de la responsabilidad del encausado, correspondiendo, en consecuencia, por ser favorable, la absolución de los cargos formulados en su contra.

DECISIÓN

Por ello, con lo expuesto por la Fiscalía Suprema en lo Penal, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Transitoria ACORDAMOS:

l. Declarar HABER NULIDAD en la sentencia de veintidós de julio de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Especializado en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a don Jhonny Félix Núñez Díaz, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de don Pedro César Campos Machado, le impusieron doce años de pena privativa de la libertad y fijaron en cinco mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil pagará a favor de los parientes más cercanos del agraviado.

ll. REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON al encausado de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito imputado.

III. ORDENARON la inmediata libertad del encausado, siempre y cuando no subsista en su contra, orden o mandato de detención emanado por autoridad competente, procediéndose a la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales como consecuencia del presente proceso.

IV. DISPUSIERON el archivo definitivo del proceso, y se oficie en el día a la Primera Sala Especializado en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines de la excarcelación respectiva. Tómese razón y los devolvieron. Interviene el señor juez supremo Hinostroza Pariachi por licencia del señor Prado Saldarriaga.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
HINOSTROZA PARIACHI
PRÍNCIPE TRUJILLO


[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen uno. Editorial Jurídica Grijley, Lima, 1999, p. 68, citando a Florencio Mixán Mass.

[2] MIXÁN MASS, Florencia. El juicio oral. 2a edición. Gráfica El Liberal, Trujillo, 1978, p. 23.

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