Nuevo juicio oral para debatir únicamente la pretensión civil derivada de una sentencia absolutoria por delito de lesiones culposas [Exp. 3159-2021-21]

Jurisprudencia compartida por el doctor Giammpol Taboada Pilco.

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Sumilla: Ordenaron que el mismo Juez proceda a la realización de un nuevo juicio oral, para que se discuta únicamente la pretensión de reparación civil, debiendo pronunciarse en forma expresa, clara y precisa si concurren los presupuestos de la responsabilidad civil
consistentes en la antijuridicidad o ilicitud de la conducta, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución.

Asimismo, deberá pronunciarse expresamente si el actor civil ha cumplido con precisar y acreditar con prueba actuada en juicio, el quantum indemnizatorio que pretende, ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 3159-2021-21

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE

Trujillo, diecisiete de mayo del dos mil veinticuatro

Imputado : Néstor Porfirio Armas Sánchez
Delito : Lesiones culposas
Agraviado : Jerson Jonathan Alonzo Zavala
Procedencia : Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante : Actor civil
Materia : Apelación de sentencia absolutoria
Especialista : Luis Miguel Alayo Ruiz

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha veintiuno de noviembre del dos mil veintitrés, el Juez Juan Julio Luján Castro del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, absolvió al acusado Néstor Porfirio Armas Sánchez como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones culposas, previsto en el último párrafo artículo 124 del Código Penal en agravio de Jerson Jonathan Alonzo Zavala; imponiéndole el pago de S/ 10,000.00 por concepto de reparación civil que será abonado por el imputado y el tercero civil Climer Migdonio Armas Campos de manera solidaria en favor del agraviado

2. Con fecha uno de diciembre del dos mil veintitrés, el agraviado constituido en actor civil interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia en el extremo de la reparación civil y en consecuencia se modifique dicho monto, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.

3. Con fecha siete de mayo del dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Cecilia León Velásquez, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Silvia Meléndez García, habiendo concurrido la Fiscal Superior Celia Esther Goicochea Ruíz y el abogado Luis Miguel Saldaña Monzón por el actor civil, solicitando se revoque la sentencia impugnada en el extremo de la reparación civil por S/ 10,000.00 y se aumente el monto a S/ 40,000.00; mientras que el abogado Andree Vargas Chávez por el imputado solicitó que se confirme la sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA

4. El delito de lesiones culposas graves previsto en el último párrafo del artículo 124 del Código Penal reprime al que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud; siendo una circunstancia agravante que el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

5. El delito de lesiones culposas, se trata de un delito de tipo imprudente –por negligencia-donde se transgrede el deber de debido cuidado. Dicho de otro modo, desde la imputación objetiva requiere para su configuración: i) La infracción de un deber de cuidado que traspase los límites del riesgo permitido (imputación de la conducta. ii) La producción de un resultado típico causado por el riesgo jurídicamente desaprobado (imputación del resultado) [Casación N°1312-2018-Huancavelica, de quince de octubre de dos mil veintiunos, fundamento jurídico Octavo]. El resultado típico del daño recae en el cuerpo o en la salud, donde el resultado debe ser objetivamente imputable a la conducta del agente, lo que acaecerá cuando se encuentra en relación de causalidad con lo que hizo –contrario a la norma de cuidado infringida–, y creó o incrementó el riesgo de realización del resultado y ese riesgo es de los que la norma de cuidado infringida quería evitar [Casación N°263-2017- Ancash, de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, fundamento jurídico Tercero].

6. El hecho materia de acusación se resume en que el día treinta y uno de enero del dos mil veintiuno, aproximadamente a las diecinueve horas con cincuenta minutos, efectivos policiales fueron advertidos de un accidente de tránsito ocurrido en la urbanización “Los Cuatro Suyos” del distrito de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; razón por la cual se constituyeron a dicho lugar constatando que el agraviado Jerson Jonathan Alonzo Zavala estaba sentado sobre la calzada de la avenida José Gabriel Condorcanqui, quien presentaba sangrado en su cabeza y refirió haber sido atropellado por un vehículo menor (motocicleta), en circunstancias que cruzaba la carretera caminando de este a oeste, siendo impactado por la motocicleta de placa de rodaje 4634-3T, marca Honda, conducida por el imputado Néstor Porfirio Armas Sánchez, quien se encontraba conduciendo de norte a sur por la misma avenida.

Como consecuencia del accidente de tránsito, el agraviado sufrió lesiones consistentes en abrasión en el oído derecho, herida en el cuello cabelludo, traumatismo cerebral difuso, herida en aurícula de oído quedando en observación.

El Juez a quo luego de concluido el juicio oral ha absuelto al imputado de la acusación fiscal por la inconsistencia de Informe Técnico Policial sobre el accidente de tránsito, pero ha impuesto el pago de la reparación civil en la suma de S/ 10,000.00 a favor del agraviado constituido en actor civil.

7. La sentencia recurrida respecto a la pretensión civil ha señalado lo siguiente: “A pesar de expedirse sentencia en sentido absolutorio, no obsta para que en aplicación de lo que establece el numeral tercero del artículo 12 del Código Procesal Penal se fije una suma resarcitoria a favor del agraviado. Se debe considerar que en el presente caso concurren los cinco requisitos en que se fundamenta la responsabilidad civil según la referida Sentencia de Casación N° 250-2020-Lima, pues se ha acreditado con medios de prueba idóneos la existencia real de daños y perjuicios causados al agraviado, así como su cuantía estimada prudencialmente. Respecto de los otros tres criterios o requisitos (“c”, “d” y “e”) establecidos en la Sentencia 250-2020-Lima, se verifica igualmente que existe una relación de causa-efecto entre el accidente de tránsito ocurrido con fecha 31 de enero del 2021 y el daño causado al agraviado, siendo que la persona acusado Néstor Porfirio Armas sino también su hijo Climer Migdonio Armas Campos (tercero civil), en aplicación de lo establecido en el artículo 95 del Código Penal, por ser propietario del vehículo menor con el cual se causaron daños al agraviado”. En consecuencia, se fijó el monto de diez mil soles (S/ 10,000.00) por concepto de reparación civil que será abonada en forma solidaria por el imputado y el tercero civil en favor del agraviado Jerson Jonathan Alonzo Zavala.

8. El recurso de apelación contra la sentencia absolutoria en el extremo de la reparación civil, señala que no se ha valorado que el agraviado Jerson Jonathan Alonzo Zavala luego de haber perdido el pabellón de la oreja derecha producto del atropello efectuado, fue sometido a un procedimiento médico para contar con una prótesis, la misma que ha sido cubierta por su persona e inclusive en audiencia de juicio oral se ha oralizado una proforma de los gastos del agraviado, consistente en intervenciones previas con el fin de ponerle una prótesis, medicamentos y hospitalización, los cuales ascienden a S/ 28,000.00. Se ha verificado que producto del impacto, el agraviado también ha sufrido una fractura del maeolo de la tibia, lo cual ha generado lesiones de 70 días de descanso médico, razón por la que será necesario el uso de muletas con el fin de no lesionar la fractura.

Asimismo, no se ha tomado en cuenta que, como consecuencia del impacto ha dejado de trabajar (lucro cesante) durante diez meses como instructor de gimnasia, por lo que durante ese tiempo no ha percibido S/ 8,000.00. Siendo que, por los conceptos señalados se debe establecer la suma de S/ 40,000.00 por concepto de reparación civil.

9. El artículo 12.3 del Código Procesal prescribe que la sentencia absolutoria no impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. En tal sentido, delimitado el objeto de apelación en el presente caso únicamente sobre la pretensión de la reparación civil, es necesario precisar que, conforme a la doctrina judicial contenida en el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, de seis de diciembre del dos mil once, si bien se está frente a una pretensión de índole resarcitoria, la Ley procesal exige que el perjudicado -que ejerce su derecho de acción civil- precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal [fundamento jurídico 15].

10. La Casación Nº 595-2019/Lima, de siete de junio del dos mil veintiuno, ha señalado que la doctrina y la jurisprudencia civil nacional en materia de responsabilidad civil extracontractual han fijado cuatro requisitos constitutivos: 1) La antijuridicidad o ilicitud de la conducta. 2) El daño causado. 3) La relación de causalidad. 4) Los factores de atribución (culpa y riesgo creado en la responsabilidad civil extracontractual: artículos 1969 y 1970 del Código Civil). (i) La conducta del agente ha de ser antijurídica, es decir, contravenir el sistema jurídico afectando los valores o principios sobre los cuales éste ha sido construido –puede ser típica (prevista en un tipo legal determinado) o atípica, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual, y fluye de los citados artículos 1969 y 1970 del Código Civil–. Entonces, toda conducta ilícita –es decir, infracción al ordenamiento jurídico que causa un daño dará lugar a una responsabilidad civil.

Asimismo, (ii) tal conducta debe ocasionar un daño, es decir, la lesión de un derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, de carácter patrimonial (daño emergente y lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona), conforme al artículo 1985 del Código Civil –comprende un menoscabo efectivo de algún interés privado, es un evento lesivo y sus consecuencias, y es el fundamento de la responsabilidad civil–. También se requiere (iii) la existencia de una relación de causalidad, entendida por la doctrina civilista como causalidad adecuada, que vincula la conducta del agente con el daño producido, en el sentido que una causa es adecuada respecto del resultado cuando de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana debe ser capaz o adecuada para producir el daño causalmente provocado. En esa misma perspectiva hoy se aplica la teoría de la imputación objetiva del resultado que exige criterios de atribución jurídica en función al aumento del riesgo y a la finalidad de la norma violada. Por lo demás, la fractura causal solo es factible en los casos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho de un tercero. Finalmente, cumplidos estos tres requisitos anteriores (iv) debe presentarse el factor subjetivo de atribución que se traduce (1) en la culpa, sea dolo (actuación con conocimiento de las circunstancias del hecho siendo consciente de ellas al momento del hecho) o imprudencia (actuación con infracción de la norma de cuidado y conocimiento del peligro que este desconocimiento entraña o sin él)–, sin la estrictez de la culpa penal, o (2) en el riesgo creado (artículos 1969 y 1970 del Código Civil). El dolo y la imprudencia es un presupuesto común, pero no imprescindible de la responsabilidad civil, pues también es posible declararla cuando ésta recae en persona distinta del autor del daño o en los que se recoge supuestos próximos a la responsabilidad objetiva. A final de cuentas, la verificación del daño injusto –entendido en el sentido de no justificación del daño (non iure) y de su ilegalidad (contra ius)– es lo que concreta la imposición de la obligación (primaria) de resarcimiento de la totalidad del perjuicio al sujeto que incurra en alguna de las hipótesis (de responsabilidad) contemplada en la Ley [fundamento jurídico 4].

11. Por lo expuesto, la Sala Penal Superior de oficio, deberá anularse parcialmente la sentencia absolutoria en el extremo de la reparación civil a favor del actor civil, debido a que el Juez a quo no se ha pronunciado expresamente sobre la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil (la antijuridicidad o ilicitud de la conducta, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución) como lo exige la Casación Nº 595-2019/Lima, asimismo, tampoco ha exigido en juicio al actor civil que precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende, ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido como lo prevé el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, debiendo adicionalmente pronunciarse en la sentencia sobre la prueba actuada en juicio relacionada con la pretensión resarcitoria. Nada de ello ha ocurrido en el presente caso, incurriendo el Juez a quo en una motivación manifiestamente defectuosa que vulnera el contenido esencial del artículo 139.5 de la Constitución sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, peor aún, cuando ha sostenido que no era posible acreditar la responsabilidad penal del imputado en el accidente de tránsito al descartar por inconsistente el Informe Técnico Policial sobre el accidente de tránsito, sin embargo, de manera contradictoria concluye atribuyéndole responsabilidad civil al imputado por los mismos hechos, configurándose la infracción del principio lógico de no contradicción.

12. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, si bien corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del actor civil por haber interpuesto un recurso sin éxito, se advierte que ha tenido razones serias para promover la revisión de la sentencia, quedando por ello eximido de las mismas, como lo autoriza el artículo 497.3 del Código Procesal Penal.

Por estos fundamentos, por unanimidad:

III. PARTE RESOLUTIVA:

I. ANULARON PARCIALMENTE la sentencia absolutoria contenida de fecha veintiuno de noviembre del dos mil veintitrés, emitida por el Juez Juan Julio Luján Castro del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, únicamente en el extremo que fijó la suma de diez mil soles por concepto de reparación civil que deberán abonar el imputado y el tercero civil en forma solidaria a favor del actor civil. En consecuencia, ORDENARON que el mismo Juez proceda a la realización de un nuevo juicio oral, para que se discuta únicamente la pretensión de reparación civil, debiendo pronunciarse en forma expresa, clara y precisa si concurren los presupuestos de la responsabilidad civil consistentes en la antijuridicidad o ilicitud de la conducta, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución. Asimismo, deberá pronunciarse expresamente si el actor civil ha cumplido con precisar y acreditar con prueba actuada en juicio, el quantum indemnizatorio que pretende, ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido.

II. EXONERARON del pago de costas en segunda instancia al actor civil impugnante.

III. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. Y DEVOLVIERÓN los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
LEON VELÁSQUEZ
NAMOC LOPEZ
TABOADA PILCO

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