¿Los notarios, registradores y/o alcaldes deben ser demandados en los procesos de nulidad de acto jurídico?

Autor: Jorge Luis Vásquez Torres

Sumario: 1. Introducción, 2. Legitimidad para obrar, 3. Legitimidad para obrar en los procesos de nulidad de acto jurídico, 4. Conclusión.


1. Introducción

Se ha hecho bastante habitual que, cuando se interpone una demanda de nulidad de acto jurídico (compraventa, donación, hipoteca, etc.) además de los partícipes o celebrantes del mismo, se emplace también al notario que formalizó la escritura pública, al registrador (u oficina registral) que inscribió el acto y hasta al alcalde de la jurisdicción en el que se encuentra el bien, en caso de inmuebles.

Esto genera un sinnúmero de retrasos en el trámite e incrementa los costos del proceso, por cuanto deberá emplazarse a estos sujetos, en el caso del alcalde -además- al procurador público del ente municipal[1], para el registrador -inclusive- deberá notificarse a la misma Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) en su domicilio principal en la ciudad de Lima -con el pago del arancel judicial por exhorto- por cuanto las oficinas registrales no tienen personería jurídica propia[2].

Pero realmente es necesario que se demande a los señalados o siendo técnicos ¿tienen legitimidad para obrar en los procesos de nulidad de acto jurídico?

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2. Legitimidad para obrar

La legitimidad para obrar constituye -conjuntamente con el interés para obrar- las denominadas condiciones de la acción. En palabras de Pacori[3]:

(…) el derecho de acción es el derecho abstracto para recurrir al Poder Judicial en búsqueda de justicia, sin embargo, este derecho tiene las siguientes condiciones: a) legitimidad para obrar, identidad de los sujetos de la relación jurídica material con los sujetos de la relación jurídica procesal; b) interés para obrar, estado de necesidad para recurrir al Poder Judicial por ser adecuado el proceso judicial; y, c) posibilidad jurídica de lo pedido (discutible como condición), lo solicitado no debe estar prohibido por el ordenamiento jurídico.

Específicamente, respecto a la legitimidad para obrar, Monroy[4] refiere que “(…) consiste precisamente en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo en la relación jurídica procesal.” En consecuencia, precisa Hurtado[5], “(…) los miembros de la relación sustancial previa al proceso, son quienes deben aparecer como sujetos activo y pasivo en la relación procesal.”

En ese orden de ideas, por ejemplo, si pretende el cobro de una deuda, los sujetos materiales son el acreedor y deudor, por lo tanto, son los que cuenta con legitimidad para obrar (activa, el que demanda; pasiva; el que es demandado) en el proceso judicial que se inicie con la finalidad de efectivizar el cobro. Del mismo modo, si un sujeto X pretende divorciarse de Y, la relación material, la conforman los cónyuges, quienes, en consecuencia, cuentan con legitimidad parar obrar en el proceso; no puede demandarse al amante (en caso la causal sea adulterio), ya que no forma parte de la relación sustantiva.

3. Legitimidad para obrar en los procesos de nulidad de acto jurídico

Ahora bien, si lo que se pretende en un proceso es la nulidad de un acto jurídico, deberá emplazarse a los que participen como sujetos materiales del mismo. Veamos:

  • Si se trata de una compraventa, los que cuentan con legitimidad para obrar necesaria son vendedor y comprador. Ello no descarta que el vendedor sea quién demande al comprador o viceversa.
  • Si se trata de una donación, los que cuentan con legitimidad para obrar necesaria son donante y donatario.
  • Si se trata de un alquiler, los que cuentan con legitimidad para obrar necesaria son arrendador y arrendatario.

Y así ad infinitum.

Entonces, cabe preguntarse si ¿el notario, registrador o el alcalde forman parte de la relación sustantiva del acto que se está cuestionando? La respuesta es evidente: NO. Ya que ninguno adquiere algún derecho o se obliga a algo respecto del contrato cuya nulidad se solicita, solo actúan dentro del marco de las funciones que les otorga la ley, esto es, otorgar una escritura pública, en el caso del notario; o inscribir un acto, en el caso del registrador. De más está decir que aquello no los hace parte de la relación material o sustantiva que implica un contrato. En palabras de Hurtado[6]:

(…) la legitimidad para obrar puede tener su génesis en la relación jurídica material o sustantiva previa al proceso, es decir, aquella relación jurídica material que propuesta en el proceso se convierte en relación jurídica de orden procesal, en tal sentido sólo tendrá legitimidad activa (demandante) y pasiva (demandado) quienes aparezcan integrando la relación jurídica previa al proceso, verbigracia en un contrato de compraventa conformada en el aspecto subjetivo por el vendedor y comprador, se entiende que de generarse cualquier discusión sobre la celebración o ejecución de dicho contrato que culminen en el órgano jurisdiccional, sólo pueden ser parte demandante y demandado, vendedor y comprador, no es posible que aparezca como sujeto activo o pasivo del proceso, un tercero, si ello sucede éste último carece de legitimidad para obrar.

Esto que parece una verdad de Perogrullo parece que no está muy claro para los abogados litigantes y para los operadores jurisdiccionales, ya que -los primeros- siguen incluyendo en sus demandas de nulidad de actos jurídicos a los notarios, registradores e inclusive alcaldes y -los segundos- persisten en admitir la participación de los susodichos que nada tienen que ver con la relación procesal, incrementando de forma inútil los costos del proceso y retrasando -el ya bastante lento- juicio civil.

4. Conclusión

Notarios, registradores y alcaldes no forman parte de la relación sustantiva de un acto jurídico, razón por que no pueden formar parte de la relación procesal, no debiendo ser emplazados en la demanda y menos admitidos por el órgano jurisdiccional en procesos de nulidad de actos jurídicos.

No debemos perder de vista que, si bien es cierto en los procesos civiles se ventilan conflictos inter privatos, ello no implica que el proceso sea un negocio, ya que como refiere Chiovenda[7] “(…) no existe, pues, un proceso convencional, lo que quiere decir que el juez y las partes no pueden gobernar a capricho el proceso (…)”, criterio que es compartido por doctrina nacional al señalar que “(…) la validez de la relación procesal no debe estar a expensas de las partes, pues las relaciones que se dan en un proceso son relaciones que no están dentro del ámbito privado (relación jurídica de naturaleza pública), es por ello que se deja el control de estos presupuestos al juez, quien además puede hacer uso de este control ex officio, si las partes no propusieron las excepciones que la norma procesal les franquea.”[8]

De tal manera que, el Juez como director del proceso siendo la relación procesal de naturaleza pública, al calificar la demanda[9] no debería admitir el emplazamiento de notarios, registradores y alcaldes. En caso se detecte esto después de admitida la demanda, podría emplear el mecanismo de extromisión[10] y excluirlos del proceso. En todo caso, como ya lo vienen haciendo[11], estos sujetos podrán emplear la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, para procurar su exclusión de un proceso en el que nunca debieron ser incluidos.


Sobre el autor: Jorge Luis Vásquez Torres, es abogado y Magíster la por la Universidad César Vallejo.

[1] Véase Decreto Legislativo 1326 que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado

[2] Véase artículo 10 y 11 de la ley 26366 que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos

[3] Pacori Cari, José María. Las condiciones de la acción en el proceso civil peruano. Disponible en: https://lpderecho.pe/condiciones-accion-proceso-civil-peruano/#:~:text=principio%20de%20libertad.-,3.,prohibido%20por%20el%20ordenamiento%20jur%C3%ADdico. (Consultado el 09-10-2025)

[4] Monroy Gálvez, Juan. Temas del Proceso Civil. Lima: Studium. 1987, p. 183

[5] Hurtado Reyes, Martín. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Lima: Idemsa. 2009, p. 277

[6] Debe entenderse como “cancelación del asiento registral”.

[7] Chiovenda, Giussepe. Instituciones del Derecho Proceso Civil. Buenos Aires: Valleta. 2005, p. 76

[8] Hurtado Reyes, Martín. Óp. Cit., p. 273

[9] “(…) el juez al calificar la demanda deberá evaluarla aplicándola estrictamente estos dos criterios o juicios: admisibilidad y procedencia; entonces tendremos, que si la demanda cumple con los requisitos formales debe ser admitida de lo contrario será declarada inadmisible. De igual forma si la demanda cumple con los requisitos intrínsecos o de fondo (léase pretensión) se decidirá sobre su procedencia, caso contrario el pronunciamiento se inclinará hacia la improcedencia.”Ibidem, p. 245

[10] Artículo 107 del CPC.- Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia.

[11] Véase el Exp. 557-2017-15-2208-JR-CI-02 (cuaderno de excepción 15) tramitado por ante el extinto Juzgado Civil Transitorio de Tarapoto

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