Las normas de orden público son obligatorias para la sociedad, mientras que las imperativas son obligatorias para personas que se encuentran dentro de ese supuesto normativo [Casación 3702-2000, Moquegua]

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Fundamento destacado: Cuarto.- Que, el Art. V del Título Preliminar del Código Civil, contiene una causal de nulidad de los actos jurídicos, precisando que estos serán nulos, entre otros supuestos, si son contrarios a las leyes que interesan al orden público, debiendo entenderse por orden público al “conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible, y de cuyos márgenes no puede escapar ni la conducta de los órganos del Estado, ni la de los particulares, para lo cual el Estado compromete sus atribuciones coercitivas, de ser necesario recurrir a ellas” (Rubio Correa, Marcial, Título Preliminar, Biblioteca para Leer el Código Civil; Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima, 1998, página 95), es decir una norma de orden público es cuando su observancia es obligatoria para todas las personas, y se diferencian de las normas imperativas, que son normas de observancia obligatoria sólo para todas las personas que se encuentran dentro del supuesto de hecho de tales normas; en tal sentido las normas del derecho de familia, y en particular las normas referidas al régimen patrimonial del matrimonio no son normas de orden público, sino normas imperativas, porque sólo son obligatorias para aquellas personas que se encuentran dentro de una relación jurídica matrimonial.


CASACIÓN N° 3702-2000

MOQUEGUA

Lima, 8 de junio del 2001.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 3702- 2000; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Elsa Flores de Maldonado a fojas 272, contra la resolución de vista de fojas 270, su fecha 12 de octubre del 2000, que confirmando la sentencia apelada de fojas 218, su fecha 27 de junio del año próximo pasado, declara infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala del 26 de enero del presente año, se declaró procedente dicho recurso, por las siguientes causales: a) la inaplicación de los artículos 299 y 304 del Código Civil, agravio sustentado en que el régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar en vigor el matrimonio como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia, en consecuencia los bienes donados se encuentran dentro del régimen patrimonial del matrimonio y por tanto benefician a la sociedad conyugal, además porque los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad constituyen bienes sociales así como todos los que no se hallan comprendidos en el Art. 302 del Código material además ningún cónyuge puede aceptar o renunciar a una herencia, legado o donación sin el asentimiento del otro cónyuge, en consecuencia no era necesario que la actora esté expresamente nombrada en la donación ya que ha mediado aceptación del otro cónyuge, y como consecuencia beneficia a la sociedad conyugal con los frutos de lo donado; y b) la interpretación errónea del Art. V del Título Preliminar del Código Sustantivo. Agravio sustentado en que el Colegiado considera erradamente que en la norma acotada no se encuentra contenida una causal de nulidad del acto jurídico, resultando que dicha norma si bien es de carácter general, tal como se sostiene en la impugnada, pero ello debe entenderse en el sentido de que para aplicarla no es necesario que cada dispositivo específico vaya acompañado de una nulidad expresa, siendo el sentido de la norma que si analizada la norma concreta, se aprecia que se trata de una norma que interesa al orden público ella se encuentra prevista dentro de los efectos del Art. V del Título Preliminar del Código Civil y que cualquier acto que la contraríe sufrirá de vicio de nulidad, resultando que las normas que rigen los derechos de familia son de orden público, es decir de ineludible cumplimiento, por ser de carácter imperativo, por ello cualquier acto que no esté dentro de lo dispuesto por ellas resulta nulo, siendo el caso que cualquier acto que no se ajuste a la norma imperativa necesariamente es nulo, por esta contemplada dicha nulidad en el inc. 8° del Art. 219 del Código Civil, por aplicación estricta del Art. V del Título Preliminar del mismo Código, por ende esta norma si indica cuando son nulos los actos jurídicos y no establece otra causal de nulidad como se dice; siendo que en el caso de autos COFOPRI desconociendo los convenios sobre donación del inmueble, va en contra de las normas del derecho de familia, dando intervención en una de la sociedad conyugal a la conviviente, expidiendo un título sobre datos falsos cuando se dice que el esposo y beneficiado con la donación es soltero cuando en realidad era casado, perjudicándose con los frutos del bien a la sociedad de gananciales, existiendo disposiciones expresas al respecto, todo lo cual implica ir contra leyes que interesan al orden público.

CONSIDERANDO:

Primero.-

Que, la organización económica de la familia constituida matrimonialmente se regula a través de los llamados regímenes patrimoniales que, de acuerdo a nuestro ordenamiento legal, son la sociedad de gananciales y la separación de patrimonios, estableciendo el Art. 299 del Código acotado que el régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquel en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia.

Segundo.-

Que, la norma acotada está referida al régimen patrimonial del matrimonio en general y no a un tipo de régimen en particular, en consecuencia dicho dispositivo no permite establecer que un determinado bien pertenezca o no a la sociedad de gananciales, ya que para ello será necesario que los contrayentes hayan optado por dicho régimen, de acuerdo a lo establecido por el Art. 295 del Código material, y de ser el caso que dicho bien tenga la calidad de bien propio o de bien social, en consecuencia la norma acotada no resultaba de aplicación indispensable para resolver la presente controversia.

Tercero.-

Que, el Art. 304 del Código Civil, establece entre otros supuestos, que ninguno de los cónyuges puede dejar de aceptar o rechazar una donación sin consentimiento del otro, norma que no resulta aplicable al presente caso, por cuanto el demandado si aceptó la transferencia a título gratuito que efectuó a su favor su empleadora, y por ende al tratarse de un bien propio, de acuerdo a lo establecido por el inc. 3° del Art. 302 del Código Sustantivo, no requería del asentimiento de su cónyuge; y si bien es cierto que el Art. 310 del acotado establece que los frutos y productos provenientes de los bienes propios de cada cónyuge constituyen bienes sociales, sin embargo no es materia controvertida en este proceso el cobro de frutos.

Cuarto.-

Que, el Art. V del Título Preliminar del Código Civil, contiene una causal de nulidad de los actos jurídicos, precisando que estos serán nulos, entre otros supuestos, si son contrarios a las leyes que interesan al orden público, debiendo entenderse por orden público al “conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible, y de cuyos márgenes no puede escapar ni la conducta de los órganos del Estado, ni la de los particulares, para lo cual el Estado compromete sus atribuciones coercitivas, de ser necesario recurrir a ellas” (Rubio Correa, Marcial, Título Preliminar, Biblioteca para Leer el Código Civil; Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima, 1998, página 95), es decir una norma de orden público es cuando su observancia es obligatoria para todas las personas, y se diferencian de las normas imperativas, que son normas de observancia obligatoria sólo para todas las personas que se encuentran dentro del supuesto de hecho de tales normas; en tal sentido las normas del derecho de familia, y en particular las normas referidas al régimen patrimonial del matrimonio no son normas de orden público, sino normas imperativas, porque sólo son obligatorias para aquellas personas que se encuentran dentro de una relación jurídica matrimonial. Quinto.- Que, si bien es cierto que el Colegiado incurre en un error de interpretación al considerar que la norma contenida en el Art. V del Título Preliminar del Código Civil, no contiene una causal de nulidad del acto jurídico, por constituir un principio general, máxime si el inc. 8° del Art. 219 del Código acotado establece que el acto jurídico es nulo en el caso del Art. V mencionado, salvo que la ley establezca sanción diversa; sin embargo determinar si en el caso de autos se ha incurrido o no en dicha causal, implicaría efectuar una revaloración de los medios probatorios actuados, lo que excede las facultades casatorias de esa Sala por no constituir una instancia de mérito.

Sexto.-

Que, no habiéndose incurrido en los errores in iudicando alegados, resulta de aplicación lo establecido en el Art. 397 del C.P.C.

Sétimo.-

Que, atendiendo a lo señalado por el Fiscal Supremo, debe tenerse en consideración que el Art. 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que en los procesos sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley, apreciándose de lo expuesto por el Art. 75 del Código Adjetivo, que se requiere poder especial.

Octavo.-

Que, estando a los considerandos precedentes y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 272; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas 260 su fecha 12 de octubre del 2000; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como a una multa de 01 URP; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Felipe Percy Maldonado Coahila y otros con Elsa Flores de Maldonado; sobre Nulidad Parcial de Título de Propiedad y otros, y los devolvieron.

SS. ECHEVARRIA, CELIS, TORRES, LAZARTE, ZUBIATE.

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