Fundamentos destacados: VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE […] 2.2. Conviene anotar, en primer término, que la expresión que utiliza el parágrafo al asimilar a los niños menores de 7 años a medio pasajero es desafortunada e inadecuada para lograr el fin que la norma persigue, cual es la de señalar la capacidad de los vehículos, atendiendo al número de pasajeros que físicamente y bajo condiciones razonables de seguridad pueden transportar.
[…]
2.4. Sin embargo, la norma debe ser analizada bajo la óptica del reconocimiento que la Constitución hace de los derechos fundamentales de los menores y de la especial asistencia y protección que les dispensa. En efecto:
El ordenamiento constitucional esta dirigido a garantizar el bienestar integral de los niños, desde el punto de vista físico, intelectual y espiritual, para garantizar su desarrollo armónico integral, hasta el punto de que no solamente les reconoce los mismos derechos fundamentales que se predican de todas las personas, sino que es pródigo en el establecimiento de ciertos derechos fundamentales específicos en favor de aquéllos, los cuales se ven reforzados con el principio de prevalencia.
Es indudable que los derechos de los niños a la vida, a la integridad física y a la salud, su dignidad y bienestar integral sólo se garantizan en la medida en que se les proteja y asegure contra toda acción, omisión, o forma de trato que represente un atentado contra dichos derechos y su efectivo goce.
Considerar a los niños menores de 7 años como medio pasajero, para efectos de fijar la capacidad de los vehículos, constituye indudablemente un desconocimiento de la seguridad y a protección que se les debe brindar, con el fin de garantizar los referidos derechos, porque aparte de la molestia e incomodidad que representa para dos niños el tener que viajar en un asiento, el hacinamiento a que ello da lugar cuando el transporte se hace a la máxima capacidad del vehículo, genera graves riesgos para la vida, la salud y la integridad física, con consecuencias funestas.
Siendo el niño un sujeto que merece un tratamiento especial y privilegiado por el Estado, la sociedad y la familia, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, no resulta acorde con los principios de la dignidad humana y de igualdad, que un menor de 7 años, no pueda viajar en un vehículo en las mismas condiciones de comodidad y seguridad en que lo hace cualquiera otra persona. En otros términos, no encuentra justificado la Corte, desde el punto de vista constitucional, el diferente tratamiento que la norma le da a los niños menores de 7 años.
Sentencia C-521/98
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
El reconocimiento superior de la dignidad como principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional, «exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico». De lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideración histórica, cultural, política o social, establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, serán regulaciones lógica y sociológicamente inadecuadas a la índole de la condición personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constitución, en la medida en que se afectarían igualmente los derechos fundamentales, dado que éstos constituyen condiciones mínimas para la «vida digna» del ser humano; en efecto, cuando se alude a los derechos fundamentales se hace referencia a aquéllos valores que son anejos a la dignidad humana.
PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO/TRANSPORTE ESCOLAR-Niño como pasajero completo
Considerar a los niños menores de 7 años como medio pasajero, para efectos de fijar la capacidad de los vehículos, constituye indudablemente un desconocimiento de la seguridad y a protección que se les debe brindar, con el fin de garantizar los referidos derechos, porque aparte de la molestia e incomodidad que representa para dos niños el tener que viajar en un asiento, el hacinamiento a que ello da lugar cuando el transporte se hace a la máxima capacidad del vehículo, genera graves riesgos para la vida, la salud y la integridad física, con consecuencias funestas.
Referencia: Expediente D-1996
Demanda De Inconstitucionalidad Contra El Parágrafo del artículo 164 del Decreto Ley 1344 de 1970, Código Nacional De Tránsito Terrestre.
Actor: Franky Urrego Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relación con la demanda presentada por el ciudadano Franky Urrego Ortíz contra el Parágrafo del artículo 164 del Decreto Ley 1344 de 1970 -Código Nacional de Tránsito Terrestre, afirmando su competencia con fundamento en el artículo 241-5 de la Constitución Política.
II. NORMA ACUSADA.
Se transcribe a continuación el texto de la disposición demandada del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Decreto Ley 1344 de 1970, resaltando en negrilla el aparte acusado.
[Continúa…]