No toda amenaza califica como vicio de la voluntad en la firma de cese por mutuo disenso [Expediente 150-2019]

En la sentencia recaída en el Expediente 150-2019-0-1601-SP-LA-02, la Corte Superior de justicia de La Libertad analizó el concepto de «amenaza» que intervienene en la propuesta para firmar el mutuo disenso. Asimismo, desarrolló el supuesto de «error» en la firma del mutuo.

Señaló que la amenaza es el anuncio de un futuro perjuicio para una de las partes del contrato, que influye en la prestación de su consentimiento; no obstante, no cualquier amenaza calificaría como un motivo para invalidar el consentimiento, sino que tiene requisitos.

La Corte estableció que la amenaza invalida el consentimiento cuando: a) consiste en algún tipo de conducta socialmente inaceptable o el uso de la amenaza como medio para influir en el consentimiento. b) Cuando se trata sobre un mal inminente y grave en la medida en que el amenazado prefiera dar su consentimiento porque la represalia le afectaría más que el perjuicio de dar su consentimiento en un acto jurídico no deseado. c) la relación de causalidad entre la amenaza y el consentimiento contractual, es decir, si la amenaza no hubiese existido, el amenazado no habría prestado su consentimiento.

En el caso específico, la Corte determinó que el trabajador no se vio comprometido en una situación de amenaza, puesto que no se demostró los perjuicios o temores que habría generado la empleadora para que él firme su renuncia. Además, no se comprobó que haya existido «error» en la firma, pues el trabajador conocía de las consecuencias y supuestos de firmar su renuncia.

Lea también: Mutuo disenso laboral es válido aunque no conste por escrito si figura en la liquidación de beneficios sociales [Casación 23414-2017, Piura]


Fundamentos destacados: 10. Veamos si todo tipo de amenaza calificaría como vicio de la voluntad que posibilite la ineficacia del acto jurídico cuestionado, en este caso, la firma del mutuo disenso. A saber, la amenaza es el anuncio de un futuro perjuicio para una de las partes del contrato, que influye en la prestación de su consentimiento; sin embargo, no cualquier amenaza califica como motivo para invalidar el consentimiento, sino que tiene requisitos. En primer lugar, la amenaza tiene que ser tener carácter ilícito, antijurídico o ilegitimo, acorde a ello, debe consistir en algún tipo de conducta socialmente inaceptable o el uso de la amenaza como medio para influir en el consentimiento, aunque la conducta en sí misma no sea antijurídica. Ocurre este tipo de amenaza con el anuncio de un mal que se dirige a causar daño en la integridad física, de la vida o el patrimonio de la persona amenazada. En segundo lugar, la amenaza versa sobre un mal inminente y grave, esto tiene relación con que el mal con el que se amenaza debe ser actual y real, no futuro ni imaginario ni incierto, y debe ser grave en la medida en que el amenazado prefiera dar su consentimiento porque la represalia le afectaría más que el perjuicio de dar su consentimiento en un acto jurídico no deseado. Finalmente, la relación de causalidad entre la amenaza y el consentimiento contractual. Este presupuesto condiciona la trascendencia de la amenaza como causa determinante del consentimiento, es decir, si la amenaza no hubiese existido, el amenazado no habría prestado su consentimiento. Dentro de una visión más objetiva de la relación de causalidad, los textos normativos europeos y la doctrina actualmente más aceptada considera materializado el nexo causal cuando la amenaza (siendo ilícita, y respecto de un mal inminente y grave) resulte de tal magnitud que lo le haya dejado al amenazado otra alternativa razonable que no sea expresar su consentimiento. La ausencia de una alternativa razonable resulta ahora el indicador que nos señale el carácter determinante de la amenaza, al margen de las emociones de temor, miedo, enfado, inquietud o irritación u otra reacción psicológica que la amenaza pudiera o no generar.

11. Que, en atención a lo expuesto, en el presente caso, el demandante no ha cumplido con señalar cuál o cuáles han sido los futuros perjuicios o fundados temores que le ha infligido su empleadora ya sea directamente al actor o a su familia, menos aún que dichos perjuicios tengan una gravedad tal que otorguen certeza de que nos encontremos ante un vicio de la voluntad; así como, tampoco se ha señalado la inminencia de que la amenaza se materialice; siendo que, el hecho de que se le haya señalado –según afirma el actor- que si no firmaba en ese momento le bajarían de 12 a 10 sueldos a otorgarle y posteriormente que la empresa lo iba a jubilar sin beneficios, no es un hecho de una entidad suficiente para constituir un vicio de la voluntad por amenaza de un mal grave e inminente; más aún cuando se ha señalado, el mismo demandante incurre en la incongruencia de señalar que sí ha manifestado su voluntad de firmar (al expresar de que si conocía que aún no estaba en edad de jubilación jamás hubiese firmado nada).

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL

EXPEDIENTE Nº: 00150-2019-0-1601-SP-LA-02
DEMANDANTE: LEONIDAS SANCHEZ RAICO
DEMANDADO: EMPRESA CASA GRANDE S.A.A.
MATERIA: REPOSICIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO.-
Trujillo, once de noviembre de dos mil diecinueve. –

VISTOS.- En Audiencia Pública, la Segunda Sala Especializada Laboral de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide la siguiente sentencia de vista:

I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.

Es objeto de impugnación la Sentencia (Resolución número DIECISEIS) de fojas 311-323, de fecha 09 de agosto de 2018, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por LEONIDAS SANCHEZ RAICO contra la empresa demandada CASA GRANDE S.A.A., sobre reposición por despido fraudulento, e indemnización por lucro cesante y otros; en consecuencia: DECLARO fraudulento el despido del demandante ocurrido el 14 de febrero del 2015. ORDENO que la empresa demandada CASA GRANDE S.A.A. cumpa con REPONER al demandante en su puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese u otro de similar categoría. ORDENO que la empresa demandada CASA GRANDE S.A.A. cumpla con PAGAR al demandante la suma de S/ 78,933.93 soles por indemnización por daños y perjuicios-lucro cesante. FÍJESE costos que deberá pagar la demandada en la suma de S/ 2,500.00, más el 5% destinados al Colegio de Abogados de La Libertad y sin costas.

La parte demandante fundamenta su apelación mediante recurso de fojas 326-328, solicitando se incremente el monto de honorarios profesionales, básicamente, los siguientes argumentos:
a) Que, los horarios profesionales, deben ser incrementados en su importe atendiendo el despliegue profesional en sus intervenciones en audiencia de juzgamiento.

La parte demandada fundamenta su apelación mediante recurso de fojas 330-336, solicitando la nulidad o revocatorio de la resolución sentencial, básicamente, los siguientes argumentos:

a) Que, se aprecia vicios de motivación respecto de la valoración de las pruebas e indicios que determinan la nulidad del acto jurídico del mutuo disenso.
b) Que, el A quo ha incurrido en error al desarrollar los alcances del mutuo disenso como institución jurídica que, al haber sido válidamente celebrado, determina la extinción del vínculo laboral.
c) Que, no es indicador para la invalidez del mutuo disenso la edad del demandante, pues si bien el actor tenía 59 año de edad al momento de suscribir este documento, no es menos cierto que de por medio existió un acuerdo para dar los extinguido el vínculo laboral con motivo del incentivo económico y el actor iba a percibir una pensión de jubilación al momento de su cese de forma proporcional a los años aportados al sistema previsional de su elección. El factor cultural no es determinante para el vicio de voluntad, pues el actor durante todo su record laboral ha suscrito distintos documentos laborales e incluso ha solicitado su cambio de área de trabajo, además de forma voluntaria suscribió el convenio de mutuo disenso y la hoja de liquidación de beneficios sociales, así como las cartas dirigidas a la demandada para comunicar o advertir ciertas situaciones a lo labor de la relación laboral.
d) Que, sin mayor justificación se ha determinado el pago de indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, sin que exista antijuridicidad como el principal presupuesto para la existencia de la responsabilidad civil contractual.
e) Que, los honorarios profesionales, deben ser reducidos.

También es objeto de impugnación por la parte demandante, la decisión oral del juez en audiencia complementaria de juzgamiento de fecha 02 de agosto de 2018 (cuya acta de registro obra a folios 301-302), de declarar inadmisible los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la parte demandante consistentes en la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha 14 de diciembre de 2015, recaída en el expediente 691-2015, y el escrito de recurso de apelación formulado por la demandada en el mismo proceso; fundamentando su recurso mediante escrito de folios 304-307, bajo los siguientes argumentos:

a) Se ha resuelto no admitir dichos medios de prueba bajo el argumento que resultan impertinentes y que no tienen la calidad de cosa juzgada.
b) El juez en la referida sentencia ha concluido que el actor fue despedido, no ha existido un mutuo disenso y declara infundada la compensación de créditos laborales, y en el escrito de apelación la demandada no ha fundamentado agravio alguno respecto a este extremo.

También es objeto de impugnación por la parte demandada, la resolución diecisiete, de fecha 21 de agosto de 2018 (obrante a folios 337-339), que resuelve imponer multa a la empresa Casa Grande S.A.A., por persistir en su conducta de presentar escritos omitiendo adjuntar los aranceles judiciales por apelación de sentencia a pesar de las múltiples recomendaciones que se le efectuara; por lo que, se la regula en la cantidad de TRES UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL vigente a la fecha de pago de la misma; fundamentando su recurso mediante escrito de folios 343-349, bajo los siguientes argumentos:

a) Se interpreta de manera errada el artículo 109, inciso 6, del Código Procesal Civil como falta de colaboración a las actuaciones procesales en tanto hubo una conducta de incumplimiento por parte de la apelante antes la obligación legal de la presentación de tasas judiciales por apelación de sentencia al momento de la interposición de sus medios impugnatorios, sin embargo, el artículo 367 del Código Procesal Civil prescribe plazos para la subsanación de tasas judiciales para los recurso de apelación.
b) La multa deben ser aplicada cuando exista una desobediencia temeraria e injustificada, que en el presente caso no ha sucedido.

II. CONSIDERANDOS:

1. Que, este Colegiado en aplicación del principio de personalidad del recurso de apelación, recogido implícitamente en el artículo 370° del Código Procesal Civil, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de aquellos extremos que le son sometidas por las partes mediante apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primera instancia (expresado en el aforismo Tantum devolutum quantum appellatum), sólo absolverá los extremos que han sido objeto de la debida fundamentación y precisado el error de hecho y de derecho en que ha incurrido la sentencia, exigencias que no son puramente formales, pues ellas constituyen el thema decidendum del Tribunal, esto es la base objetiva del recurso, la misma que determina los alcances de la impugnación y las facultades que goza la instancia superior para resolver el tema. A continuación pasamos a absolver los fundamentos de apelación, los mismos que han sido reseñados ut supra, siendo necesario advertir que no es obligación del órgano Ad quem, pronunciarse por cada uno de los argumentos vertidos por la apelante, sino dar respuesta a los agravios denunciados a través de tales argumentos, de modo que la respuesta jurisdiccional satisfaga los estándares de motivación exigidos por la norma fundamental -artículo 139, inciso 5 de la Constitución- y queden resueltos los problemas fácticos y jurídicos centrales que plantea el caso.

2. Que, sobre la impugnación de la parte actora de la decisión del juez de declarar inadmisible los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la parte demandante consistentes en la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha 14 de diciembre de 2015, recaída en el expediente 691-2015, y el escrito de recurso de apelación formulado por la demandada en el mismo proceso (obrantes a folios 229-290 y folios 291-299, respectivamente); este Colegiado decide confirmar la decisión oral del juez, por cuanto las resoluciones judiciales no son prueba, y lo que se valora respecto de ellas son los hechos que contienen con calidad de cosa juzgada, y que de acuerdo al artículo 46, inciso 1 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo –en adelante NLPT-, constituyen hechos no necesitados de actuación probatoria; efecto que en el presente caso no surte efecto la sentencia recaída en el expediente 00691-2015-0-1602-JR-LA-01, al haber sido apelada, por tanto no es firme, al margen de sus extremos no apelados; y, es que, debe agregarse que, si bien se advierte que al haber sido expedida la referida sentencia con fecha 14 de diciembre de 2017, viene a ser posterior a la emisión de la primera sentencia del presente proceso (emitida con fecha 18 de noviembre de 2016, según folios 166), cuando aún no se emitía sentencia de segunda instancia (lo que sucedió sino hasta el 07 de junio de 2018, tal como se aprecia de folios 214) que anuló la sentencia de primera instancia; es decir, el juez en dicho proceso (que es el mismo juez de la presente causa) se basó o tuvo como antecedente judicial un pronunciamiento emitido por él mismo que no  ostentaba la calidad de cosa juzgada (esto es evaluó su decisión de amparar la reposición por despido fraudulento, que sin embargo fue objeto de apelación y ulterior nulidad por la Sala Laboral); por lo tanto, la resolución y recurso de apelación correspondientes al Expediente 691-2015 que pretende la parte actora se admita, no resulta pertinente su evaluación al haberse producido en circunstancias procesales en que aún no se definía con calidad de cosa juzgada la situación de despido alegada por el actor.

3. Que, sobre la impugnación por la parte demandada contra la resolución diecisiete, que resuelve imponer multa a la empresa Casa Grande S.A.A., por persistir en su conducta de presentar escritos omitiendo adjuntar los aranceles judiciales por apelación de sentencia a pesar de las múltiples recomendaciones que se le efectuara; este Colegiado decide confirmar dicha sanción en tanto que la parte demandada no ha ofrecido sustento alguno que justifique su reiterado incumplimiento de adjuntar aranceles judiciales de forma oportuna (y que no niega en su recurso de apelación), y si bien alude –a folios 346- que la sobrecarga procesal que afronta dificultaría la adquisición de los cuantiosos aranceles judiciales, precisamente las reiteradas recomendaciones –tampoco negadas- reafirman la inconducta de la demandada, habida cuenta que las recomendaciones que efectúan los órganos jurisdiccionales tienen como finalidad mejorar el desempeño y conducta procesal de las partes en el proceso, por lo que su inobservancia constituye falta a los deberes de colaboración previstos en el artículo 109 numeral 6 del Código Procesal Civil.

4. Que, las pretensiones impugnatorias de fondo de la parte demandada se centran en lo siguiente: De la parte demandante: i) Los horarios profesionales, deben ser incrementados. De la parte demandada:  i) El mutuo disenso al haber sido válidamente celebrado, determina la extinción del vínculo laboral; ii) No corresponde el pago de indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante; y, iii)  Los honorarios profesionales, deben ser reducidos.

 5. Que, este Colegiado decide REVOCAR la sentencia apelada que ampara la demanda de reposición y reformándola desestima la demanda en razón a que el actor no ha satisfecho su carga de sobre la concurrencia de coacción por parte de los representantes de la empresa demandada para que este se vea compelido a suscribir el mutuo disenso o de la existencia de error al que habría sido inducido para firmar dicho documento; así se ha establecido que el demandante no ha cumplido con señalar cuál o cuáles han sido los futuros perjuicios o fundados temores que le ha infligido su empleadora ya sea directamente al actor o a su familia; tampoco se ha señalado la inminencia de que la amenaza se materialice; menos aún que dichos perjuicios tengan una gravedad tal que otorguen certeza de que nos encontremos ante un vicio de la voluntad producido por coacción; por otra parte, no se aprecia de la demanda se haya alegado  que se firmó el mutuo disenso creyendo que estaba firmando su cambio de área de trabajo, por el contrario se describe que hubo un lapso de negociación en la que al demandante se le ofreció el pago de 12 remuneraciones a cambio de su renuncia, incluso refiere que procedió a firmar porque se le habría advertido que si posteriormente decidía renunciar ya no accedería a ningún tipo de beneficios; por lo que no nos encontramos ante un error y menos aún se advierte que lo alegado como error sea esencial o determinante para la firma del mutuo disenso, pues el demandante tenía conocimiento de la intención de la demandada de extinguir el vínculo laboral, y que a cambio de ello recibiría un beneficio económico (incentivo para renuncia). Esta conclusión jurisdiccional se fundamenta a continuación.

6. Que, sobre la reposición por despido fraudulento (por vicio de voluntad), de una revisión del escrito postulatorio de demanda, a fojas 67-89, verificamos que, el demandante solicita la reposición en su puesto de trabajo, planteando que ha sido objeto de un despido fraudulento, indicando así en relación al mutuo disenso que suscribió con la empresa demandada con fecha 01 de febrero de 2015 (contenido en el CD-ROM de folios 137) que “(…) mi estado de salud se ha ido deteriorando en el tiempo por la forma precaria que laboraba como cenicero en el área de generación de vapor en Casa Calderos por más de 43 años de servicios, desde el 17 de marzo de 1971, en mi condición de trabajador estable, tal como hemos descritos anteriormente; por lo que, el recurrente a mediados de febrero del presente año me acerque –como tantas veces-a la oficina de la doctora Vanessa Viloche, Jefa del área de Relaciones Laborales para realizar algunas consultas respecto a la estado de salud, en tanto mi persona en reiteradas ocasiones solicito el cambio de área debido a la enfermedad que padezco producto de las labores que realizaba y que la empresa tenía perfecto conocimiento de mi estado de salud (…) No obstante, dicho pedido siempre me era negado verbalmente por cuanto mi persona había iniciado procesos judiciales a la empresa. Es por ello, que la Dra. Viloche me indicó nuevamente que no podía cambiarme de área y que si yo ya no quería seguir así mejor sería que renuncie, y que, a cambio de ello, me darían 12 sueldos; pero que, si no me apuraba en decidir, solo me darían 10 sueldos. 3.3. Ese mismo día, la Dra. Viloche me toma mis datos y me entrega un documento, que como tal, y debido que sufro de catarata en las vistas y mi bajo estado de ánimo motivó que no lo leyera, pero, pese a dicha situación, la mencionada abogada me dijo que lo firmara, insistiendo que me entregaría los 12 sueldos a cambio de mi “renuncia por jubilación”, a lo que yo nuevamente le contesté que yo solo me había acercado a hacerle la consulta, dado que estaba y estoy delicado de salud y que sólo quería saber si me podía cambiar de área; no obstante, la Dra. Viloche siguió insistiendo y me coaccionó a firmarlo diciéndome que sino firmaba ese documento que ya nunca más me iba a dar incentivos y que de todas maneras me iban a jubilar porque estaba incapacitado para trabajar; incluso recalcó que si posteriormente decidía renunciar, ya no accedería a ningún tipo de beneficios y que de todas maneras me iban a jubilar, porque ya tenía todos los requisitos de ley. Ante esto, me asusté y procedí a firmar dicho documento, y que ahora consultando con un abogado me indica que se trataría de un presunto mutuo disenso, el cual jamás leí y jamás se me entregó una copia. Dicha aseveración lo extrae mi abogado, no porque tenga a la vista el presunto convenio de mutuo disenso, sino porque en la liquidación de beneficios sociales que me hicieron firmar, aparece como causa de cese “mutuo disenso”, situación que jamás podría admitir, pues me obligaron a firmar un documento con intimidación y violencia, sin explicarme cuales eran sus alcances, y como iba a repercutir en mi situación laboral y mi familia (…) Mi persona no tenía necesidad de renunciar, lo que yo pretendía era un cambio de área por las condiciones de trabajo que afectaban mi salud; sin embargo, al producirse el despido fraudulento me ha causado un gran perjuicio económico para mi persona y mi familia al dejar de percibir los 14 sueldos anuales que percibía, mi CTS, mis utilidades, cierres de pliegos, etc. Durante más de 10 años que me faltaban para jubilarme en la empresa, situación que demuestra que he sido engañado (…) sabiendo que aún no estaba en edad de jubilación –que es a los 70 años de edad-, yo jamás hubiese firmado nada (…)” (fojas 71-73); advirtiéndose así, de este relato y de los siguientes fundamentos que abundan en los mismos argumentos, el demandante invoca indistintamente tanto el error como la coacción, lo cual en primer término debemos señalar, resulta incongruente, debido a que cada una de estas categorías como vicio de voluntad tiene sus propios elementos de configuración ya que en la coacción no hay voluntad de celebrar un acto jurídico porque la misma ha sido doblegada mediante la coacción, en cambio en el error sí hay una voluntad, pero de celebrar un acto jurídico distinto al celebrado por influencia determinante del error, resultando de este modo, incompatible que se indique que en un mismo hecho no exista voluntad (por coacción) y a la vez exista una diferente a la manifestada (por el error).

7. Que, no obstante, lo anterior debemos señalar que habiéndose invocado de un lado la anulabilidad del acto jurídico de mutuo disenso por vicio de la voluntad consistente en amenaza o intimidación (coacción), es pertinente señalar que, en casi todos los ordenamientos jurídicos se han desarrollado ciertas formas de presión o coacción (violencia, intimidación, violence, duress, Drohung) sobre uno de los contratantes como vicio del consentimiento contractual. Sin embargo, también suelen asumir que no toda forma de presión faculta a la parte afectada para anular el contrato, pues en el contexto de una negociación contractual, no es infrecuente que las partes intenten presionar a la otra con el fin de mejorar su posición contractual. En razón a ello es que también nuestros ordenamientos jurídicos tratan de consagrar la autonomía privada con la necesidad de proteger a alguna parte que por ser más débil en la relación no hubiese podido expresar libremente su voluntad. Así, deben delimitarse qué tipo de presiones o amenazas facultarían a un contratante a pretender anular la expresión de voluntad viciada.

8. No obstante, la doctrina en esta materia, recogiendo aportes desde el Derecho Romano diferencia entre la vis absoluta y la vis compulsiva, entendida la primera como una fuerza irresistible que anula la voluntad, y la segunda como el empleo de una fuerza que, sin anular la voluntad del sujeto, consigue determinarla, esto ha sido recogido por la legislación española identificando como violencia el uso de una fuerza irresistible que anula la voluntad, en tanto que la intimidación como la amenaza de un mal inminente y grave que provoca temor en la parte que lo sufre. Al respecto, la doctrina mayoritaria ha optado por interpretar que es la amenaza (o intimidación) la que calificaría como vicio de la voluntad, ya que la “violencia” al anular absolutamente la voluntad, lo que generaría sería la nulidad y no la anulación del acto jurídico.

9. Debe tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento civil la amenaza o intimidación como vicio de la voluntad está regulada en los siguientes artículos del Código Civil:

  • Artículo 214.- Anulación por violencia o intimidación: La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en el.
  • Artículo 215.- Intimidación: Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias.
  • Artículo 216.- Criterios para calificar la violencia o intimidación: Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que pueden influir sobre su gravedad.
  • Artículo 217.- Supuestos de no intimidación: La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto.
  • Artículo 218.- Nulidad de la renuncia de la acción por vicios de la voluntad: Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación.

Es claro que cuando nuestras normas identifican a la “violencia” con “intimidación” no alude a la vis absoluta sino a la vis compulsiva, debiéndose entender ambos términos como “amenaza.”

10. Veamos si todo tipo de amenaza calificaría como vicio de la voluntad que posibilite la ineficacia del acto jurídico cuestionado, en este caso, la firma del mutuo disenso. A saber, la amenaza es el anuncio de un futuro perjuicio para una de las partes del contrato, que influye en la prestación de su consentimiento; sin embargo, no cualquier amenaza califica como motivo para invalidar el consentimiento, sino que tiene requisitos. En primer lugar, la amenaza tiene que ser tener carácter ilícito, antijurídico o ilegitimo, acorde a ello, debe consistir en algún tipo de conducta socialmente inaceptable o el uso de la amenaza como medio para influir en el consentimiento, aunque la conducta en sí misma no sea antijurídica. Ocurre este tipo de amenaza con el anuncio de un mal que se dirige a causar daño en la integridad física, de la vida o el patrimonio de la persona amenazada. En segundo lugar, la amenaza versa sobre un mal inminente y grave, esto tiene relación con que el mal con el que se amenaza debe ser actual y real, no futuro ni imaginario ni incierto, y debe ser grave en la medida en que el amenazado prefiera dar su consentimiento porque la represalia le afectaría más que el perjuicio de dar su consentimiento en un acto jurídico no deseado. Finalmente, la relación de causalidad entre la amenaza y el consentimiento contractual. Este presupuesto condiciona la trascendencia de la amenaza como causa determinante del consentimiento, es decir, si la amenaza no hubiese existido, el amenazado no habría prestado su consentimiento. Dentro de una visión más objetiva de la relación de causalidad, los textos normativos europeos y la doctrina actualmente más aceptada considera materializado el nexo causal cuando la amenaza (siendo ilícita, y respecto de un mal inminente y grave) resulte de tal magnitud que lo le haya dejado al amenazado otra alternativa razonable que no sea expresar su consentimiento. La ausencia de una alternativa razonable resulta ahora el indicador que nos señale el carácter determinante de la amenaza, al margen de las emociones de temor, miedo, enfado, inquietud o irritación u otra reacción psicológica que la amenaza pudiera o no generar.

11. Que, en atención a lo expuesto, en el presente caso, el demandante no ha cumplido con señalar cuál o cuáles han sido los futuros perjuicios o fundados temores que le ha infligido su empleadora ya sea directamente al actor o a su familia, menos aún que dichos perjuicios tengan una gravedad tal que otorguen certeza de que nos encontremos ante un vicio de la voluntad; así como, tampoco se ha señalado la inminencia de que la amenaza se materialice; siendo que, el hecho de que se le haya señalado –según afirma el actor- que si no firmaba en ese momento le bajarían de 12 a 10 sueldos a otorgarle y posteriormente que la empresa lo iba a jubilar sin beneficios, no es un hecho de una entidad suficiente para constituir un vicio de la voluntad por amenaza de un mal grave e inminente; más aún cuando se ha señalado, el mismo demandante incurre en la incongruencia de señalar que sí ha manifestado su voluntad de firmar (al expresar de que si conocía que aún no estaba en edad de jubilación jamás hubiese firmado nada).

12. Que, respecto del error que también ha sido invocado en la demanda, el artículo 201 del Código Civil, prescribe que “El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte”, de ahí que sean dos los requisitos a ser analizados: esencialidad y reconocibilidad; será esencial el error cuando resulte determinante para la celebración del acto jurídico, esto es, que, de haber mediado el error, no se habría celebrado el acto jurídico. Al respecto, nuevamente la demanda obrante a folios 67-89, adolece de precisión, pues no ha señalado expresamente cuál sería el error incurrido, tampoco la esencialidad del mismo; pero se pasa a evaluar en primer lugar por apreciarse que, en la vista de la causa (minuto 17:46 a minuto 18:17) la defensa del demandante señaló que la demanda se presentó invocando como causal el error que habría consistido en que la finalidad del actor en la firma del documento habría sido para el cambio de puesto. Es decir, que el acto jurídico real sería el cambio de puesto y que por el engaño de la demandada habría firmado un mutuo disenso; sin embargo, de los hechos expresados en la demanda (fojas 71-77) no se aprecia se exponga que haya firmado el mutuo disenso creyendo que estaba firmando su cambio de área de trabajo, por el contrario –conforme se ha señalado previamente- se describe que hubo un lapso de negociación en la que al demandante se le ofreció el pago de 12 remuneraciones a cambio de su renuncia ya que no era posible su cambio de área que siempre le era negado verbalmente, y si no se apuraba en la firma iba a rebajarse a 10 sueldos, incluso más adelante refiere que procedió a firmar porque se le habría advertido que si posteriormente decidía renunciar ya no accedería a ningún tipo de beneficios. En tal sentido, no nos encontramos ante un error y menos aún que este sea esencial o determinante para la firma del mutuo disenso, pues el demandante tenía conocimiento de la intención de la demandada de extinguir el vínculo laboral, y que a cambio de ello recibiría 12 sueldos en vez de recibir 10 sueldo o no recibir algún beneficio si posteriormente decidía renunciar.

13. Que, de otro lado, en cuanto se encuentra sugerido en la demanda la existencia de error en la manifestación de voluntad del demandante a causa de que se le habría manifestado para lograr la firma del mutuo disenso, que de todas maneras lo iban a jubilar, y que de haber conocido que no se encontraba en la edad de jubilación no hubiese firmado nada; considerando que el actor en su declaración de parte en audiencia de juzgamiento contenida en el CD-ROM de folios 152, expreso sobre la conversación que sostuvo con la Jefa de Recursos Humanos al momento de la firma del mutuo disenso, que “yo fui a conversar con la señorita Viloche, yo estaba en mi trabajo y fui como estaba delicada de la vista que hasta ahorita me duele, muchos años ahí en casa de calderos que conocen, la ceniza, el bagazo, la humedad y mi vista que lo tengo delicada, mucho me lagrimea, estaba trabajando ahí y mis compañeros me dijeron que me pueden dar una ayuda algo así no, y me fui encargando ahí un ratito allá a mis compañeros de trabajo, me fui así con mi ropa de trabajo, converso sobre mi caso con la señorita, le explique todo conversando los dos no había nadie más, señorita mi caso le digo, estoy un poco mal le digo, conversando los dos le dije por favor quisiera un cambio de área si me ayudase algo así, yo casi no puedo para pasar esas carretilladas, eso le digo y sufro de la columna alzando las carretillas de piedras que se sacan en las calderas pues; y, me dice bueno señor por el momento no podemos me dice, no hay para colocarlo pero quizás con el tiempo no [ahí la pregunta ¿Cuándo le dijo no hay o quizás hay más adelante, que hace usted, o fue un día o fue ahí mismo, que sucede después?] no pues conversando yo le dije señorita, usted me dijo si quiere usted se puede jubilar me dijo; no señorita porque me voy a jubilar, me falta y el pago de la jubilación es poco pues, bueno si tuviera 65 años o más ya te puedes jubilar me dijo, pero yo no fui a verlo para que me jubilen” (minuto 44:45 a minuto 46:37); es decir que, el demandante al momento de las tratativas con la empresa demandada tenía pleno conocimiento de que no se encontraba en condiciones de jubilarse, lo cual incluso le manifestó a la Jefa de Recursos Humanos, que le indicó seguidamente que si tuviera 65 años o más ya se podría jubilar; situación que descarta de plano que en ese sentido el actor haya sido inducido al error para obtener su manifestación de voluntad, y más bien permite arribar a la conclusión de que el demandante suscribió el mutuo disenso a cambio de un incentivo económico sin mediar algún vicio de voluntad.

14. Que, en ese escenario; teniendo en cuenta las cargas probatorias establecidas en el artículo 23 de la NLPT; según las cuales corresponde al accionante acreditar que el acto de la renuncia voluntaria es nulo (hecho lesivo) por haber operado un despido fraudulento, al fundamentar su tesis defensiva en la existencia de vicios de voluntad; siendo así la carga de prueba del actor la probanza de la concurrencia de coacción por parte de los representantes de la empresa demandada para que este se vea compelido a suscribir el mutuo disenso o el error al que habría sido inducido para firmar dicho documento; hechos que de acuerdo a los fundamentos antes esbozados, no están probados en los actuados, por lo que este Colegiado decide la revocar la sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda de reposición del demandante, así como la indemnización por daños y perjuicios.

POR ESTAS CONSIDERACIONES:

REVOCAR la Sentencia (Resolución número DIECISEIS) de fojas 311-323, de fecha 09 de agosto de 2018, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por LEONIDAS SANCHEZ RAICO contra la empresa demandada CASA GRANDE S.A.A., sobre reposición por despido fraudulento, e indemnización por lucro cesante y otros; REFORMÁNDOLA la DECLARARON INFUNDADA. Sin costas ni costos.

CONFIRMAR la decisión oral de DECLARAR INADMISIBLE los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la parte demandante.

CONFIRMAR la resolución diecisiete, que resuelve IMPONER MULTA a la empresa Casa Grande S.A.A.

Lo devolvieron al Segundo Juzgado Laboral Permanente de Ascope. PONENTE: REYES GUERRA.

S.S.
REYES GUERRA
PERALES RODRÍGUEZ
PERALTA GARCÍA

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