Fundamento destacado: Cuarto. Que el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal exige, como presupuesto procesal formal, que se precisen las razones específicas necesarias para sostener el acceso excepcional del recurso de casación, las cuales, por lo demás, deben estar dirigidas a un ámbito de carácter general vinculado a una infracción normativa —que trascienda el caso concreto y se proyecte a la generalidad (ius constitutionis)—, y asimismo éstas deben guardar coherencia con los motivos de casación planteados. El juicio de especial relevancia debe partir de la propuesta fundamentada del impugnante, no debe iniciarse de oficio.
∞ En el presente caso se dictó sentencia absolutoria porque se demostró que los hechos denunciados realmente no sucedieron. En efecto, en el proceso previo por faltas de lesiones se observó inexistencia de las lesiones compatibles con las agresiones que dijo haber sufrido la ahora encausada como consecuencia de la agresión que dijo sufrió, así como tampoco hubo correspondencia entre el horario en que supuestamente la imputada en esta causa fue agredida y la ubicación de los hoy agraviados.
∞ El análisis realizado por el Iudex Ad Quem es razonable. Es obvio que no toda absolución de quien fue denunciado y procesado genera automáticamente la condena por delito de denuncia calumniosa al denunciante. Lo esencial es la falsedad —objetiva y subjetiva— de la denuncia. En este caso se dio por probado que las lesiones que dijo la denunciante ocurrieron no se produjeron y que no RECURSO CASACIÓN N.° 1867-2018/AREQUIPA – 3 – existe compatibilidad entre el día y hora de la supuesta agresión con la ubicación de los hoy agraviados. Luego, no se trató de un razonamiento incorrecto en función a una mera absolución previa, sino de un análisis sobre lo que se estableció y que determinó una correcta inferencia probatoria de que a sabiendas se formuló una denuncia falsa. ∞ Por consiguiente, así expuesto el tema en examen, no constan argumentos válidos para asumir competencia casacional excepcional. Nada nuevo debe decirse al respecto.
Sumilla: Es obvio que no toda absolución de quien fue denunciado y procesado genera automáticamente la condena por delito de denuncia calumniosa al denunciante. Lo esencial es la falsedad —objetiva y subjetiva— de la denuncia. En este caso se dio por probado que las lesiones que dijo la denunciante ocurrieron no se produjeron y que no existe compatibilidad entre el día y hora de la supuesta agresión con la ubicación de los hoy agraviados. Luego, no se trató de un razonamiento incorrecto en función a una mera absolución previa, sino de un análisis sobre lo que se estableció y que determinó una correcta inferencia probatoria de que a sabiendas se formuló una denuncia falsa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1867-2018/AREQUIPA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
—CALIFICACIÓN DE CASACIÓN—
Lima, siete de junio de dos mil diecinueve
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la encausada MARÍA TERESA APARICIO HUALLPA contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y cinco, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y seis, de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, la condenó como autora del delito de denuncia calumniosa en agravio del Estado, Jenny Martha García Salazar y Robert Suyo Hurtado a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año y al pago por concepto de reparación civil de quinientos soles a favor del Estado y cuatro mil soles a favor de los demás agraviados; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se trata de una sentencia definitiva, por lo que cumplió la exigencia del artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal, el delito materia de acusación fue el de denuncia calumniosa, previsto en el artículo 402, primer párrafo, del Código Penal, que no tiene conminada una pena privativa de libertad de seis años y un día como mínimo —este delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años—; luego, tampoco se cumplió lo dispuesto en el artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal.
∞ Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.
TERCERO. Que la encausada Aparicio Huallpa en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos cuarenta y siete, de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, mencionó el acceso excepcional al recurso de casación y citó, al efecto, el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal. Invocó una causal de casación específica: vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal).
∞ Señaló, como acceso excepcional al recurso de casación, que deben fijarse reglas metodológicas para determinar si la absolución por duda razonable importa la necesaria condena del denunciante por delito de difamación calumniosa; que la formulación de una denuncia constituye el ejercicio legítimo de un derecho, que no puede ser considerado delito.
CUARTO. Que el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal exige, como presupuesto procesal formal, que se precisen las razones específicas necesarias para sostener el acceso excepcional del recurso de casación, las cuales, por lo demás, deben estar dirigidas a un ámbito de carácter general vinculado a una infracción normativa —que trascienda el caso concreto y se proyecte a la generalidad (ius constitutionis)—, y asimismo éstas deben guardar coherencia con los motivos de casación planteados. El juicio de especial relevancia debe partir de la propuesta fundamentada del impugnante, no debe iniciarse de oficio.
∞ En el presente caso se dictó sentencia absolutoria porque se demostró que los hechos denunciados realmente no sucedieron. En efecto, en el proceso previo por faltas de lesiones se observó inexistencia de las lesiones compatibles con las agresiones que dijo haber sufrido la ahora encausada como consecuencia de la agresión que dijo sufrió, así como tampoco hubo correspondencia entre el horario en que supuestamente la imputada en esta causa fue agredida y la ubicación de los hoy agraviados.
∞ El análisis realizado por el Iudex Ad Quem es razonable. Es obvio que no toda absolución de quien fue denunciado y procesado genera automáticamente la condena por delito de denuncia calumniosa al denunciante. Lo esencial es la falsedad —objetiva y subjetiva— de la denuncia. En este caso se dio por probado que las lesiones que dijo la denunciante ocurrieron no se produjeron y que no existe compatibilidad entre el día y hora de la supuesta agresión con la ubicación de los hoy agraviados. Luego, no se trató de un razonamiento incorrecto en función a una mera absolución previa, sino de un análisis sobre lo que se estableció y que determinó una correcta inferencia probatoria de que a sabiendas se formuló una denuncia falsa.
∞ Por consiguiente, así expuesto el tema en examen, no constan argumentos válidos para asumir competencia casacional excepcional. Nada nuevo debe decirse al respecto.
QUINTO. Que, en función a la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal, por lo que las costas del recurso debe abonarlas la imputada recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas doscientos sesenta y cinco, de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la encausada MARÍA TERESA APARICIO HUALLPA contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y cinco, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y seis, de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, la condenó como autora del delito de denuncia calumniosa en agravio del Estado, Jenny Martha García Salazar y Robert Suyo Hurtado a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año y al pago por concepto de
reparación civil de quinientos soles a favor del Estado y cuatro mil soles a favor de
los demás agraviados; con lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON a la imputada recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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