No tener registro de asistencia es una falta insubsanable [Res. 539-2022-Sunafil/TFL]

Fundamento destacado: 6.6 Ahora bien, conforme al numeral 4.14 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores dejaron constancia del carácter insubsanable de la infracción imputada a la inspeccionada por no contar con el registro de control de asistencia, en la medida que es física y jurídicamente imposible de revertir los efectos nocivos de este incumplimiento, por lo que, no fue posible la adopción de una medida inspectiva de requerimiento en cuanto a este extremo, ya que la norma enfatiza la condición de permanente del registro solicitado por el inspector actuante, por lo que éste es un documento que no puede ser actualizado. 


Sumilla: Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por UNIMAQ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1480-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2021.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 539-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3728 -2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: UNIMAQ S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1480-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Lima, 06 de junio de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por UNIMAQ S.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1480-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 18290-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1]. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3698-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, dos(02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en razón de no haber exhibido el registro de control de asistencia en la diligencia de comparecencia de fecha 02 de octubre de 2019, y no haber acreditado el descanso vacacional ni el pago de la indemnización vacacional de los trabajadores, habiéndose emitido la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de octubre de 2019; pese a ello, el sujeto inspeccionado no cumplió con subsanar los incumplimientos detectados.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 1361-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de diciembre de 2019, notificada el 22 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 672-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de agosto de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0001-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 06 de enero de 2021, notificada el 08 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00, por haber incurrido en lassiguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las obligaciones relacionadas con las vacaciones, perjudicando a los ocho (8) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, perjudicando a los ocho (8) trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 10 de octubre de 2019, perjudicando a los ocho (8) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4 Con fecha 28 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0001-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Se han vulnerado los derechos fundamentales de defensa y de debido proceso, al no existir motivación alguna referida a los argumentos expuestos en nuestros descargos, pues la resolución apelada incurre en un grave error al afirmar que se habría incurrido en tres infracciones laborales sin analizar los medios probatorios que obran en autos, error que también es cometido en el Acta de Infracción e Informe Final. En ese sentido, no hay pronunciamiento sobre los argumentos referidos a la fecha de pago y goce de vacaciones efectuadas por la empresa o cuáles de dichos períodos no coincidirían con el registro de control de asistencia; además, en autos obran únicamente el registro de control de asistencia de 2017 en adelante, por lo que resulta irracional e ilegal indicar que hay discordancias con periodos anteriores que no han sido observados fehacientemente por el inspector, vulnerando el principio de primacía de la realidad.

ii. La imposición de sanciones propuestas por el inspector de trabajo vulnera el principio de non bis in ídem, conforme al criterio expuesto mediante Oficio Circular N° 0038-2008-MTPE/2/11.4, toda vez que pretende afirmar la existencia de dos infracciones en atención de un solo hecho, cuando lo cierto es que ambas infracciones propuestas se originan en un mismo supuesto de hecho y fundamento, referido al incumplimiento del otorgamiento del goce de descanso vacacional, lo que tiene como consecuencia la configuración de una indemnización vacacional; mientras que la última multa propuesta se origina en el hecho de no haber adoptado las medidas de requerimiento por el no goce oportuno de las vacaciones de los trabajadores que habrían dado origen a la indemnización vacacional.

iii. La interpretación que efectúan los inspectores es equivocada con respecto al trabajador Gary Alexander Heredia Morales, quien es un trabajador de confianza no sujeto a fiscalización, debido a que se encuentra en contacto constante y directo con los proveedores y realiza múltiples visitas a estos, lo que conlleva a que siempre se encuentre fuera de las oficinas, motivo por el cual no hay obligación de contar con un registro de ingreso y salida. En ese sentido, el inspector incurre en grave error debido a que señala que el trabajador no es uno de confianza, sólo en virtud de la carta de calificación presentada, sin analizar las funciones desarrolladas por el mismo.

iv. No hubo negativa injustificada en la entrega de la información sobre el registro de control de asistencia por parte de la empresa, lo que ocurre es que no se cuenta con el control de asistencia de los periodos requeridos por el inspector de trabajo, debido a que nuestro antiguo proveedor encargado se ha negado a proporcionarnos el mismo. En ese sentido, se corrobora que no existió ningún incumplimiento legal pasible de ser sancionado, pues como oportunamente se informó al inspector que realizó los requerimientos, el registro de control de asistencia sí existe, pero por razones ajenas no lo tenemos en nuestro poder, por lo que no existe negativa de su parte de entregar el registro de asistencia; el superior debió obrar en virtud del principio de presunción de veracidad.

v. El inspector y la Sub Intendencia a pesar de tener a su alcance las pruebas que acreditan fehacientemente el pago y el goce del descanso vacacional, como declaraciones juradas de los trabajadores, constancias de depósitos y boletas de pago, sin embargo, dándole mayor valor probatorio a cuestiones meramente formales y olvidando el principio de primacía de la realidad, han hecho caso omiso a la válida manifestación de voluntad expuesta por los mismos, que demuestra que realizamos el goce efectivo del derecho de descanso vacacional, contrariamente a lo establecido por el principio de presunción de licitud.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1480-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La autoridad de primera instancia ha determinado que la inspeccionada no ha cumplido con presentar un registro de control de asistencia a favor de los trabajadores afectados respecto a los periodos establecidos en el considerando 8 de la resolución apelada, toda vez que los documentos exhibidos no lograron demostrar el cumplimiento de su obligación sociolaboral, no habiendo presentado medios probatorios que demuestren que los trabajadores afectados, en el desarrollo de sus actividades laborales, no se encontraban sujetos a fiscalización inmediata; por lo tanto, debió presentar el registro de control de asistencia, con todos los requisitos de ley y en el momento que fue requerido por los inspectores comisionados y que al no hacerlo, incurrió en una infracción de carácter insubsanable.

ii. No se advierte contravención al principio de primacía de la realidad, debido a que de la revisión de los actuados se advierte que lo determinado por la autoridad de primera instancia, coincide con el análisis y las conclusiones de la autoridad instructora señaladas en el Informe Final que refleja los hechos constatados por el inspector comisionado en el acta de infracción, además de los argumentos expuestos por la inspeccionada y que han sido tomados en cuenta.

iii. Cabe reiterar que, es obligación de la inspeccionada contar con un registro permanente de control de asistencia de todos sus trabajadores y de todo el periodo en el que estos presten servicios, por lo que, señalar que sí existen estos registros de control de asistencia, y que su omisión de contar con el referido registro se debe a que su antiguo proveedor encargado se ha negado a proporcionarle el mismo, no justifica el incumplimiento, ni la exime de responsabilidad ante la infracción incurrida.

iv. Respecto a la vulneración del principio non bis in ídem, podemos afirmar que en el presente caso se han dado hechos distintos y disímiles: uno consistente en incumplir una obligación sociolaboral, y el otro por no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida por el inspector comisionado; además, las infracciones sancionadas tienen distintos fundamentos, entendiéndose por ellos a los bienes jurídicos afectados: el primero vulnera bienes jurídicos del extrabajador afectado, mientras que el segundo afecta bienes jurídicos de la Administración Pública.

v. En cuanto al Oficio Circular N° 0038-2008-MTPE/2/11.4, citado por la inspeccionada, cabe precisar que ha sido dejado sin efecto por la Resolución Directoral N° 124-2011- MTPE/2/16 que aprobó el Lineamiento General que regula la Adopción y Seguimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento y la Aplicación de los Principios de “Concurso de Infracciones” y “Non Bis In Ídem” en el Procedimiento Inspectivo Sancionador, sin que posteriormente hayan recobrado su vigencia.

Posteriormente, la Dirección de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Memorando Circular N° 037-2013-MTPE/1/20.4, señaló que la Dirección General de Trabajo compartió su opinión respecto a que en caso se proponga la imposición de multa por incumplimiento a la labor inspectiva por no haber atendido la medida de requerimiento y, como consecuencia de ello se extienda propuesta de multa por no haber acreditado el cumplimiento de la normativa sociolaboral no siendo aplicable el principio nos bis in ídem; por tanto, el referido oficio circular no resulta aplicable al presente caso.

vi. En relación al trabajador de confianza, tomando en cuenta el argumento que el trabajador no es sujeto a fiscalización inmediata (debido a que sería Supervisor de compras no comerciales), y habiendo exhibido únicamente ante el inspector actuante una fotocopia simple de una carta mediante la cual se le comunica que ha sido “calificado como trabajador de confianza”, la autoridad sancionadora, ha determinado que lo alegado por el sujeto inspeccionado no enerva su responsabilidad respecto al incumplimiento de no contar con el registro de control de asistencia.

vii. Respecto a la obligación de otorgar el descanso y el pago de la remuneración vacacional, se advierte que la autoridad de primera instancia se ha pronunciado y desvirtuado dicho argumento: “la presentación de declaraciones juradas suscritas por sus trabajadores, no constituye medio probatorio idóneo y fehaciente a fin de acreditar el cumplimiento en relación al otorgamiento del descanso vacacional a favor de los trabajadores afectados, toda vez que sólo constituyen manifestaciones de parte que no logran comprobarse en la realidad, al no haberse exhibido documentación que consiga sustentar dichas manifestaciones”.

viii. Sobre la supuesta contravención a su derecho de presunción de licitud o de inocencia, carece de asidero, por cuanto esta Intendencia ha verificado que el procedimiento inspectivo y el presente procedimiento sancionador se realizaron conforme a ley, habiéndose otorgado a la inspeccionada diversas oportunidades para que ejerza su derecho de defensa y sustente o demuestre el cumplimiento de sus obligaciones previstas en las disposiciones relativas a las materias que fueron objeto de inspección.

1.6 Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1480- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002299- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones; No goce de vacaciones).

[2] Notificada a la impugnante el 20 de setiembre de 2021, véase folio 78 del expediente sancionador.

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