La legislación es muy concreta al señalar que el trabajador que concurra reiteradamente en estado de embriaguez o bajo influencias de drogas puede ser despedido, así como, al indicar que no es necesaria la reiterancia si es que, por la naturaleza de su función, la conducta reviste de especial gravedad.
En otras palabras, no siempre que un trabajador asista en estado de embriaguez podrá ser cesado. La jurisprudencia pone ciertas restricciones a los empleadores, quienes, antes de sancionar, deben analizar i) las funciones del trabajador, ii) la oportunidad en la que se cometió la falta y iii) antecedentes disciplinarios de él.
Recientemente se ha expedido la Cas. Lab. 15001-2018, Cusco (el 13 de agosto de 2019), que se pronuncia sobre si el despido de un trabajador fue o no fraudulento, y, en consecuencia, si correspondía la reposición. Si bien el litigio versaba sobre el despido de un trabajador que había ingerido alcohol en el trabajo, el pronunciamiento estuvo restringido a analizar si se le despidió mediando engaños o no, y en el caso, no habían ocurrido, por ende la demanda fue declarada infundada.
Es necesario recordar que el despido fraudulento ocurre cuando, con la finalidad de cesar al trabajador, se le imputan hechos inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente.
Es decir, la Corte Suprema no ha convalidado despedir a todo trabajador que haga “un brindis” en horario de trabajo. Por ello, es oportuno hacer una breve revisión a ciertas ejecutorias que analizan casos de despido por la concurrencia al centro de trabajo en estado de embriaguez.
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CASO 1
(Cas. Lab. 17148-2016, Sullana).- Un buzo profesional fue despedido porque acudió a su centro de trabajo con 0.5 g/l de alcohol en la sangre. Cuando el empleador inicia el procedimiento de despido, el trabajador señaló que ese día no tendría que realizar labores de buzo porque según el cronograma de la empresa le tocaba realizar el mantenimiento de su embarcación.
La demanda de indemnización por despido arbitrario fue declarada fundada, porque a criterio de la Suprema Sala la falta no revestía de gravedad ya que el trabajador no realizaría labores de buzo, así como que no existieron antecedentes disciplinarios del recurrente.
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CASO 2
(Cas. Lab. 10757-2016, Del Santa).- Un trabajador técnico electricista, reparador de líneas eléctricas, demanda que su despido sea declarado.
En este caso el trabajador fue enviado de comisión de servicios a la ciudad de Cajamarca, desde la ciudad de Trujillo. Cuando estaba retornando a su origen, junto con otros dos compañeros, ingirió “un macerado” en el vehículo de la empresa. Cuando la empresa lo despide el demandante señaló que su cese fue una represalia, pues su condición era la de un trabajador repuesto provisionalmente, en cumplimiento de una medida cautelar de un proceso judicial en trámite.
En ese caso la Corte Suprema declaró fundada la demanda, argumentando que, si bien el demandante reconoció que en su trayecto a Trujillo ingirió bebidas alcohólicas, y que estuvo en estado de embriaguez, no es menos cierto que cumplió con ejecutar el servicio encomendado habiendo estado sobrio. Asimismo, el actor no había sido sancionado con anterioridad.
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CASO 3
(Cas. Lab. 15001-2018, Cusco).- Un despachador de vuelo interpone una demanda de despido fraudulento. No obstante, el actor reconoció, tanto en los descargos como en el curso del proceso judicial, que permaneció en una reunión que fue iniciada durante su jornada laboral, así como que realizó un brindis de una o dos copias y se puso a bailar junto a sus demás compañeros. Toda vez que esas fueron las causas imputadas por las que fue despedido, su demanda fue declarada infundada. Es decir, no logró acreditar la existencia de ningún hecho inexistente, falso o imaginario imputado.
En consecuencia, son algunas consideraciones que deben tener los empleadores a la hora de despedir:
- Debe observarse que la Corte Suprema es tolerante con la concurrencia de un trabajador en estado de embriaguez cuando su conducta no es reiterada y no causa perjuicios ni pone en riesgo al personal o bienes de la empresa.
- Por otro lado, no basta con el trabajador tenga labores potencialmente riesgosas, sino que debe observarse si pretendía realizar labores riesgosas en ese estado.
- Finalmente, el Anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo 009-97-SA, sirve como referencia para determinar cuáles son labores indubitablemente riesgosas. Este anexo señala que son riesgosas, entre otras actividades, las de construcción civil, transporte marítimo, y transporte de carga por carretera, por ejemplo.