Fundamento destacado: 13.3. Pese a lo señalado, la Sala Penal Superior, al pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la actora civil, emitió la sentencia de vista del dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. En esta decisión el referido órgano jurisdiccional se pronunció respecto al objeto penal y civil. No obstante, el objeto penal no fue materia de impugnación por el representante del Ministerio Público.
13.4. En la línea jurisprudencial de este Tribunal de Apelación, la Apelación n.º 227-2023/Cusco señala que la actora civil no tiene legitimidad para impugnar el extremo penal —la absolución—, pues el titular de esa acción es el representante del Ministerio Público (artículo 1, numeral 1, del CPP) y solo a él le corresponde tal facultad; si no la impugna, constituye cosa juzgada. La legitimidad de la actora civil se orienta a lo concerniente a la ilicitud civil del acto imputado, como causante del daño generado y la atribución de este daño al imputado
13.5. Cabe señalar que la Sala Penal Superior, dentro de sus argumentos, señaló que debería considerarse lo pretendido por la actora civil en el ámbito de la responsabilidad penal, ya que el Estado peruano podría incurrir en responsabilidad internacional por no actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia, conforme a los diversos pronunciamientos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
13.6. Este Tribunal de Apelación difiere de lo desarrollado por la citada Sala Penal Superior, dado que los recursos impugnatorios son de configuración legal. En esa línea, son las normas procesales las que prescriben la oportunidad y la formalidad para impugnar, cuando estas se incumplen, la impugnación no es válida. Si ello se inobserva, según cada caso, podría vulnerarse el derecho al debido proceso que también asiste a los demás sujetos procesales.
Sumilla. Recurso de apelación fundado en parte. El recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado debe declararse fundado en parte. En consecuencia, declararse nula la sentencia de vista y firme la sentencia emitida en primera instancia, en el extremo que lo absolvió de la acusación fiscal. Asimismo, debe confirmarse el extremo que fijó el pago de la reparación civil a favor de la agraviada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 199-2024, PUNO
SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN
Lima, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa técnica de G.R.P. contra la sentencia vista del dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (foja 59 del cuaderno de apelación), emitida por la Sala Penal Superior de Apelaciones de la Provincia de San Román, en adición Sala Penal Liquidadora con competencia en las Salas de San Román y Lampa, en adición Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Comercio y Medio Ambiente con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, que lo absolvió de la acusación fiscal en su contra; y, reformándola, lo condenó como autor del delito de agresión en contra de las mujeres o los integrantes del grupo familiar, en perjuicio de A.C.C., y le impuso un año de pena privativa de libertad efectiva, que convirtió en cincuenta y dos jornadas de prestación de servicios comunitarios; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.
CONSIDERACIONES
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. En su oportunidad, la fiscal provincial en lo penal del Cuarto Despacho Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, mediante requerimiento acusatorio (foja 2 del cuadernillo de apelación), formuló acusación contra el procesado G.R.P. como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar —de manera física y psicológica en un contexto de confianza— agravado, en perjuicio de A.C.C..
1.1. Los hechos imputados fueron los siguientes:
Circunstancias precedentes
G.R.P. y la agraviada A.C.C. eran ex convivientes al momento de los hechos, asimismo, indica que no viven desde el año 2017 y que producto de dicha relación procrearon a sus dos hijos. Y se tiene que el imputado antes de la pandemia se llevó con engaños a su hijo mayor a vivir con él, al departamento de Apurímac durante seis meses. En fecha 12 de agosto del 2022, en circunstancias que la agraviada fue a comprar un gorro del colegio para su hijo, y en esos momentos recibe una llamada telefónica de parte de su menor hijo que le dijo que su papá había venido a la casa, por lo que de inmediato fue a su casa pensando que se iba a llevar a su menor hijo.
Circunstancias concomitantes
En fecha 12 de agosto del 2022, a las 16:00 horas aproximadamente, en el interior de su domicilio ubicado en el XXXXXXXX, y al llegar la agraviada a su casa ve a su ex conviviente, quien le dijo de manera prepotente “cómo, dónde estabas, no estás en la casa mi hijo estaba solito, edúcate mujer huachafa, eres un estorbo, ahora tengo una mejor mujer, no como tú una puta, miserable, cualquiera, esta es mi casa qué cosa me vas [a] hacer llama a quien tú quieras que me van [a] hacer a mí la policía y el serenazgo que estoy viniendo a ver a mi hijo… «, no contento con eso le agredió empujándola hacia la cama, donde le agarró de los hombros arrastrándola por el piso hasta llegar, a la sala de su casa, y allí le lanzó hacia la pared, lastimándola el hombro izquierdo, cadera y mano izquierda también le jaló hacia la puerta es ahí donde le dio, [a] causa de ello perdió el sentido la agraviada, después de escapar, en ello le retiene para luego llamar a serenazgo. Además, la agraviada refiere que le demandó por alimentos al imputado, razón por la cual vino molesto a su domicilio.
Circunstancias posteriores
Posteriormente, la agraviada A.C.C. se dirigió a la comisaría PNP San Miguel el 12 de agosto de 2022 a las 19:08 horas para interponer la denuncia correspondiente [sic].
1.2. Calificó el ilícito según el tipo base previsto en el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal (en adelante, CP), con la circunstancia agravante prevista en el numeral 6 del segundo párrafo del CP, en concordancia con el artículo 108-B, numeral 1, del código citado.
1.3. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: dos años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva y la pena accesoria de inhabilitación referida a la prohibición de aproximarse a la víctima, sus familiares u otras personas (según lo previsto en el numeral 11 del artículo 36 del CP). Por otro lado, requirió la suma de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto reparación civil.
1.4. La defensa del procesado dedujo la excepción de improcedencia de la acción y formuló el pedido de sobreseimiento de la causa.
Segundo. Luego se dictó la decisión judicial del veintiocho de junio de dos mil veintitrés (foja 14 del expediente judicial), que declaró (i) improcedente la excepción de improcedencia de la acción, (ii) infundado el pedido de sobreseimiento, (iii) saneada formalmente la acusación, (iv) que existe un actor civil cuya pretensión por concepto de reparación civil asciende a S/ 6000 (seis mil soles) y (v) el auto de enjuiciamiento.

Tercero. En ese sentido, se expidió la resolución del cinco de julio de dos mil veintitrés (foja 19 del expediente judicial), que citó a audiencia. Realizado el juzgamiento, la jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de San Román-Sede Juliaca, a través de la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (foja 93 del expediente judicial), absolvió por duda razonable al procesado G.R.P. de la referida acusación fiscal. Asimismo, declaró infundada la pretensión civil.
Cuarto. Contra esta decisión judicial, el actor civil interpuso recurso de apelación. Por su parte, la Sala Penal Superior de Apelaciones de la Provincia de San Román1 emitió la sentencia de vista del dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, mediante la cual (i) declaró fundado el recurso de apelación interpuesto; (ii) revocó la sentencia de primera instancia; (iii) reformándola, condenó a G.R.P. como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en perjuicio de A.C.C.; (iv) le impuso la pena de un año de privación de libertad, que se convirtió en cincuenta y dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad a cargo de la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario (INPE); y (v) fijó el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil.
Quinto. Ante tal decisión, la defensa de G.R.P. interpuso recurso de segunda apelación con base en el literal c) del numeral 3 del artículo 425 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), en función de los siguientes agravios:
5.1. En su oportunidad, el único impugnante fue la actora civil, por lo que la Sala Penal Superior solo debió pronunciarse sobre el objeto civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 407 del CPP, mas no sobre el objeto penal. Este extremo, quedó firme y tendría la calidad de cosa juzgada.
5.2. El representante del Ministerio Público no se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la actora civil conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 404 del CPP.
5.3. En el extremo de la reparación civil, consideró que no existen medios probatorios que permitan cuantificar la mencionada reparación. Además, la Sala Penal Superior incurrió en motivación aparente.
5.4. Esta impugnación se concedió por auto del veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro (foja 98 del cuadernillo de apelación), y se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.
[Continúa…]
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