No se configura novación si no se modifica ningún elemento sustancial de las obligaciones tributarias originales por aportaciones a los regímenes [Casación 9056-2016, Lima]

Fundamentos destacados: 6.5. En ese contexto, para que se configure la figura jurídica de la novación, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil, deben producirse de forma concurrente tres condiciones: 1) La preexistencia de una obligación, esto es, que la obligación se encuentre pendiente de cumplimiento; 2) la creación de una nueva obligación, referida al nacimiento de una obligación que reemplaza a la anterior; y 3) la voluntad de novar, lo cual implica el acuerdo de voluntades de las partes de realizar la novación de la obligación, cuya intención debe encontrarse plasmada de forma indubitable en el propio documento.

6.6. En el presente caso, tenemos que la deuda de la Municipalidad Distrital de Lince corresponde a las Aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud – Decreto Ley N° 22842, y al Régimen de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales – Decreto Ley N° 18846, correspondiente a la deuda autoliquidada por los períodos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y marzo a julio de mil novecientos noventa y seis (1996); y a la deuda determinada mediante fiscalización correspondiente a los meses de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) a enero de mil novecientos noventa y seis (1996).


SUMILLA:
1. Para que se efectúe la figura de la novación, en los términos del artículo 1277 del Código Civil, debe vislumbrarse de forma indubitable la voluntad de las partes de efectuar ello. 2. El cómputo de plazos prescriptorios referidos a contribuciones por concepto de Essalud y ONP exigibles al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se rigen por el Código Civil o la Ley N° 19990, según sea el caso, en aplicación de la Ley N° 27038 y del Decreto Supremo N° 003-2000-EF.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA CASACIÓN N° 9056-2016 LIMA

 

Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete

 

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTA:

La causa número nueve mil cincuenta y seis – dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana, Vinatea Medina, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

II. MATERIA DEL RECURSO:

Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Lince contra la sentencia de vista
comprendida en la resolución número diecisiete, de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis que confirmó la sentencia de primera instancia comprendida en la resolución número once, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa; en el proceso seguido por la Municipalidad Distrital de Lince contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat.

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO

3.1. De lo actuado en la vía administrativa

1) Mediante el Convenio de Fraccionamiento de Adeudos N° 0021-GCRM – IPSS-97, se otorgó a la Municipalidad Distrital de Lince facilidades de pago por un adeudo de ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos treinta y cuatro con 83/100 soles (S/ 845,734.83), por concepto de los meses autoliquidados de enero a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y marzo a julio de mil novecientos noventa y seis (1996); y un adeudo fiscalizado según el Acta y Partes Inspectivos correspondientes a los meses de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) a enero de mil novecientos noventa y seis (1996), por concepto de aportaciones e intereses al Decreto Ley N° 22482 y al Decreto Ley N° 18846, Aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud y Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades y Profesionales, respectivamente. Dicho monto sería pagado en cuarenta y ocho cuotas mensuales.

2) Por la Resolución N° 1247-SGFRA-GCC-GCRSEG-ESSALUD-2000 4 , de fecha veintiuno de noviembre de dos mil, Essalud resolvió declarar la pérdida de las facilidades otorgadas a la entidad empleadora, Municipalidad Distrital de Lince, mediante el Convenio de Fraccionamiento de Adeudos N° 0021- GCRM-IPSS-97, a partir del veintinueve de febrero del dos mil (2000) para el Decreto Ley N° 18848, y a partir del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) para el Decreto Ley N° 22482 , dando por vencidas las cuotas pendientes de pago, entre otros aspectos.

[Continúa…]

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