No procede despido si trabajador bebió alcohol, pero no afectó el desarrollo de sus actividades [Cas. Lab. 3453-2017, Lima Este]

En la sentencia de Cas. Lab. 3453-2017, Lima Este, la Corte Suprema explicó que el despido será fraudulento si la ingesta de alcohol por parte del trabajador no fue vinculante para el desarrollo de sus actividades, ya que estas fueron realizadas con normalidad y bajo supervisión.

Un trabajador solicitó su reposición a sus labores habituales al haberse producido un despido fraudulento.

Para la primera instancia, la empresa no acreditó que el trabajador haya concurrido a laborar en estado de embriaguez. Comprobó que el actor no se encontraba en dicho estado, por el análisis del dosaje etílico y según la tabla de alcoholemia que establece la definición conceptual del «estado de embriaguez». Además, el empleador no acreditó que el actor tenga antecedentes disciplinarios, ni ha establecido concretamente que por su estado haya ocasionado daños personales o al patrimonio en las instalaciones de la empresa.

Por su parte, la segunda instancia declaró fundada la demanda.

Sobre esto, la empresa demandada interpuso recurso de casación, argumentando que las instancias previas no habrían considerado que el trabajador desarrollaba las funciones de chofer de montacargas, actividad de gran riesgo.

La Corte Suprema explicó que la ingesta de alcohol por parte del trabajador no fue vinculante para el desarrollo de sus actividades, toda vez que estas fueron realizadas con normalidad y bajo supervisión.

En ese sentido, no se configura la falta grave referida a la concurrencia reiterada en estado de embriaguez, ni tampoco, que aunque sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. Por el contrario, la empresa le atribuyó al trabajador una falta grave no prevista legalmente.

Por estas razones, la Corte confirmó que se cometió un despido fraudulento según lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 976-2001-AA/TC, precedente «Llanos Huasco».


Fundamento destacado: Octavo: En relación al segundo punto, como bien señaló la Sala Superior en el fundamento 2.8 de la sentencia recurrida, la ingesta de alcohol por parte del demandante no fue vinculante para el desarrollo de sus actividades, ya que estas fueron realizadas con normalidad y bajo supervisión; siendo ello así, en el caso en concreto, no se configura la supuesta falta grave referida a la concurrencia reiterada en estado de embriaguez ni tampoco, que aunque sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad, por el contrario, la demandada le atribuye al actor una falta grave no prevista legalmente, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional respecto al despido fraudulento en el Expediente N° 976-2001- AA/TC (Caso Eusebio Llanos Huasco).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 3453-2017, LIMA ESTE

Reposición por despido fraudulento

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, diez de enero de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número tres mil cuatrocientos cincuenta y tres, guion dos mil diecisiete, guion LIMA ESTE; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Rodríguez Chávez, Malca Guaylupo y Ato Alvarado; y el voto en discordia del señor juez supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión del señor juez supremo Arévalo Vela, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos setenta a trescientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos sesenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda sobre reposición por despido fraudulento; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Javier David Loayza Bravo.

II. CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa a noventa y cuatro del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a la Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

III. CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales

a) Pretensión:

Según escrito de demanda que corre en fojas treinta y siete a setenta, el demandante solicita su reposición a sus labores habituales al haberse producido un despido fraudulento; más el pago de remuneraciones devengadas; con costos del proceso.

b) Sentencia emitida en primera instancia:

El juez del Juzgado de Trabajo Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia de fecha siete de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y cinco, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la demandada no acreditó que en el presente proceso el demandante haya concurrido a laborar en estado de embriaguez, por el contrario del resultado del dosaje etílico se acreditó que el actor no se encontraba en dicho estado, según la tabla de alcoholemia y a la definición conceptual del mencionado termino, ello aunado a que la demandada durante el curso del proceso no acreditó que el actor tenga antecedentes disciplinarios, ni ha argumentado que por su estado haya ocasionado daños personales o al patrimonio en las instalaciones de la empresa; por lo tanto, se determinó que el demandante no incurrió en falta grave contemplada en los incisos a) y e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

c) Sentencia emitida en segunda instancia:

El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos sesenta y siete, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda.

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1 ° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Respecto a la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú , debemos decir que la norma establece lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).

b) Derecho a un juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.

d) Derecho a la prueba.

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Debemos precisar que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.

Quinto: La empresa recurrente sostiene que la Sentencia de Vista incurre en causal de nulidad por contener una motivación aparente, conforme se desprende de los siguientes fundamentos:

1. La recurrente refiere que el actor desarrollaba las funciones de chofer de montacargas, actividad que reviste un gran riesgo tanto para él como para los demás trabajadores, y que no habría sido considerado por las instancias de mérito al momento de resolver, por lo que la resolución impugnada contraviene las normas que garantizan el debido proceso (debida motivación de las resoluciones judiciales).

2. La Sala Superior no se habría pronunciado respecto al supuesto despido fraudulento, siendo que el demandante no acreditó ninguno de los supuestos señalados por el Tribunal Constitucional, es decir, no acreditó que se le haya despedido con ánimo perverso, ni que se le haya imputado hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, ni que se le haya atribuido una falta no prevista legalmente, más aún si el propio demandante aceptó la falta grave que cometió.

Sexto: Respecto al primer punto, el Colegiado Superior refirió en el considerando 2.8 de la sentencia recurrida, que si bien el demandante habría ingerido licor como se acreditó con el Certificado de dosaje etílico que corre en fojas ocho, encontrándose en la proporción de 0.10 centigramos de alcohol por litro de sangre [1] , ello no habría sido vinculante para el desarrollo de sus actividades, si se tiene en cuenta que en aquella ocasión estuvo cargando parihuelas y trasladando deshechos de la cerveza, siendo supervisado cada hora durante el turno [2] , conforme a la manifestación del demandante en la Audiencia de Vista (min 11:30 del audio y video), cumpliendo así con las labores encomendadas por el supervisor, y dada la naturaleza de las labores que realizó el demandante aquel día, no reviste una actividad de riesgo.

Sétimo: De lo expuesto, se verifica que la Sentencia de Vista no contraviene las garantías del debido proceso, además, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer una sanción, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04598- 2012-PA/TC, fundamento 6.3.1 establece: “Este Colegiado (…) detalló que “Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador”. Al respecto, la propia demandada manifestó en la audiencia de juzgamiento que el actor no ha tenido otras sanciones de acuerdo a la información que se encuentra en su legajo (min 23:16 de la grabación de audio y video).

Octavo: En relación al segundo punto, como bien señaló la Sala Superior en el fundamento 2.8 de la sentencia recurrida, la ingesta de alcohol por parte del demandante no fue vinculante para el desarrollo de sus actividades, ya que estas fueron realizadas con normalidad y bajo supervisión; siendo ello así, en el caso en concreto, no se configura la supuesta falta grave referida a la concurrencia reiterada en estado de embriaguez ni tampoco, que aunque sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad, por el contrario, la demandada le atribuye al actor una falta grave no prevista legalmente, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional respecto al despido fraudulento en el Expediente N° 976-2001- AA/TC (Caso Eusebio Llanos Huasco).

Noveno: De lo expuesto, se advierte que la Sentencia de Vista no ha vulnerado el debido proceso conforme se ha desarrollado en los considerandos de la presente resolución; por lo que la sentencia recurrida no infringe el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, la causal declarada procedente deviene en infundada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos setenta a trescientos ochenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos sesenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Javier David Loayza Bravo, sobre reposición por despido fraudulento; y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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[1] De acuerdo con la Ley 27753 que anexa la Tabla de Alcoholemia, señala que se configura el estado de embriaguez a partir de 0.5 g/l. En el presente caso, el demandante había ingerido una cantidad inferior (0.10 g/l)

[2] de 11:00 pm del 16 de enero de 2016 a las 7:00 am del 17 de enero del mismo año.

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