No procede allanamiento posesorio solicitado por socios si presidenta de la asociación tiene atribuciones para representarlos [Exp. 03241-2013-0]

Fundamento destacado: 3.4. En cuanto a la representación procesal de la persona jurídica: El artículo 64° del Código Adjetivo, establece que las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que disponga la Constitución, la ley o el respectivo estatuto; entendiéndose por personas jurídicas a aquellas entidades abstractas creadas por ley a las que el ordenamiento positivo les asigna una personalidad, siendo capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones; la representación de las personas jurídicas se da “… no porque éstas sean incapaces, sino porque no pueden actuar en el mundo del derecho, y por tanto, tampoco estar en juicio, asumiendo la calidad de partes, sino por medio de órganos que la personifiquen, a través de determinadas personas físicas, investidas de los necesarios poderes…”[2]

3.5. Ahora bien, tal como se advierte de fojas ocho y siguientes, la Asociación de Vivienda Amistad Sureña (ASVIAMSUR) se encuentra inscrita en la Partida Registral N° 11075370 del Registro de Personas Jurídicas de Tacna, conforme al asiento A0001 corriente a foja noventa y tres, se verifica que Rocío del Pilar Vásquez Rojas tiene el cargo de Presidente de la Asociación, en cuyo estatuto de constitución recaído en la Escritura Pública de fecha veintitrés de junio del dos mil doce, obrante de fojas noventa y cuatro y siguientes, se advierte que una de las atribuciones del presidente es la de representar a la Asociación ante los poderes del estado (entiéndase Poder Judicial, Ejecutivo y Legislativo), y que, como representante de la Asociación, entre otros, el fin de la misma es la de proteger y defender los derechos e intereses de los asociados; por lo tanto, no resulta factible amparar la solicitud de llamamiento posesorio a los socios de la Asociación de Vivienda Amistad Sureña, debido a que estos se encuentran debidamente representados por su presidenta Rocío del Pilar Vázquez Rojas. Adicionalmente debe considerarse que conforme se verifica de las copias de los actuados administrativos promovidos por la Asociación demandada, es a nombre de la “Asociación de Vivienda Admistad Sureña” que se ha solicitado la adjudicación de los terrenos sub Litis con fines de vivienda, siendo que sus asociados, siendo la finalidad de la Asociación conforme al artículo 4 de sus estatutos el de agrupar, organizar, respaldar y representar a todos sus socios que deseen adquirir un terreno donde establecer sus viviendas; además Solicitar, gestionar hasta conseguir ante la autoridad competente el saneamiento físico legal de los inmuebles y/o terrenos a adquirir desde la realización de los estudios de habilitación urbana, preliminares y definitivos, obras de servicio básico, agua, desagüe y electrificación, hasta conseguir la lotización definitiva y la titulación individual de cada asociados; más adelante se consigna h) proteger y defender los derechos e intereses de los asociados mediante medios lícitos y proponiendo mejoras en las condiciones de vivienda, siendo claro que los asociados son debidamente representados por su Presidente quien tiene la facultad de salir a juicio, como ya lo hemos señalado líneas arriba.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE N° : 03241-2013-0-2301-JR-CI-02
MATERIA : DESALOJO
RELATOR : LIENDO DUARTE, MACARENA
DEMANDANTE : GOBIERNO REGIONAL DE TACNA (PROCURADURIA)
DEMANDADO : ASOCIACION DE VIVIENDA AMISTAD SUREÑA REP POR ROCIO DEL PILAR VASQUEZ ROJAS
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL TRANSITORIO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 52
Tacna, catorce de junio del dos mil diecisiete.

VISTOS: Observándose las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; oído el informe oral del abogado de la parte demandada; interviene como Juez Superior ponente la señora Rosa Juárez Ticona; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: De la resolución objeto de impugnación.- Viene a conocimiento de este Colegiado la apelación interpuesta en contra de las siguientes resoluciones:

1. La resolución N° 11 de fecha primero de junio del año dos mil quince, corriente de fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y ocho, la cual resuelve: Declarar IMPROCEDENTE el llamamiento posesorio solicitado por Rocío del Pilar Vásquez Rojas.

2. La resolución N° 18 de fecha veinte de abril del dos mi dieciséis, corriente a fojas doscientos dieciocho a doscientos diecinueve, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la Excepción de Falta de Agotamiento de Vía Administrativa, entendiéndose como falta de Interés para obrar del demandante deducida por la demandada Asociación de Vivienda Amistad Sureña representada por su presidente Rocío del Pilar Vásquez Rojas, por consiguiente se declara SANEADO EL PROCESO y la existencia de una relación jurídica procesal valida, precluyendo toda petición referida directa o indirectamente a cuestionar la validez de la relación jurídica establecida.

3. La sentencia contenida en la resolución N° 46 de fecha diez de febrero del dos mil diecisiete, corriente de fojas cuatrocientos sesenta y siete y siguientes, mediante la cual falla declarando: FUNDADA la demanda de fojas treinta y nueve, interpuesta por Maritza Marlene Esther Rospigliosi Vásquez, Procuradora Pública Regional (e) a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna, en contra de Asociación de Vivienda Amistad Sureña, representada por su Presidente Roció del Pilar Vázquez Rojas, sobre Desalojo por Ocupante Precario; en consecuencia la demandada Asociación de Vivienda Amistad Sureña, deben desocupar el terreno de 44,076.13 metros cuadrados ubicado dentro de otro de mayor extensión denominado Lote O 1 (P.E. Nro. 11051899), del distrito Gregorio Albarracín (zona posterior del Aeropuerto Carlos Ciriani), Provincia y Región de Tacna, inscrito en la Partida Electrónica numero N° 11051899, en el plazo de seis días, teniendo en cuenta el acta de inspección judicial de fojas 336 y planos de fojas 32 y 33 y entregarlo a la parte demandante. Con costas y costos del proceso a cargo de la parte vencida.

SEGUNDO: De la apelación.- El recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; y, que en caso no prospere ello, la consecuencia lógica es, que suceda su confirmación total o parcialmente, toda vez, que al ser Órgano Superior una Instancia revisora, está investido de todas las facultades para verificar precisamente el hecho, el derecho y el material probatorio, así como, la búsqueda de los fines que enmarca el proceso, objetivos que están contemplados por el artículo 364 del Código Procesal Civil.

TERCERO: De la apelación de la resolución número veinticinco de fecha diecinueve de julio del dos mil dieciséis.

3.1. Mediante resolución N° 12 de fecha diez de agosto del dos mil quince, se resuelve conceder el Recurso de Apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida interpuesto por la Asociación de Vivienda Amistad Sureña, en contra de la resolución N° 11 de fecha primero de junio del dos mil quince, que corre a fojas setenta y cinco, donde se declara IMPROCEDENTE el llamamiento posesorio solicitado por Rocío del Pilar Vázquez Rojas.

3.2. De fojas ciento ochenta y tres y siguientes, se aprecia el escrito de apelación donde el impugnante sostiene que la acción de desalojo pretende la restitución de la posesión de un inmueble de propiedad del Gobierno Regional de Tacna ocupado por los asociados de la Asociación demandada, sin embargo la acción no se encuentra dirigida directamente a los asociados poseedores sino a la asociación que los reúne, considerando que la restitución solicitada está referida a la posesión directa que vincula a la persona con el bien y que al ser la Asociación un ente etéreo, no ejerce la posesión del bien de manera directa. Por otro lado, señala que no resulta correcto lo afirmado por el juzgado respecto a que exista mandato de los asociados para ser representados por la representante de la asociación, pues ninguna de las cláusulas de los estatutos sociales, señala dicha facultad.

3.3. Del llamamiento posesorio: A tenor del artículo 105 del Código Procesal Civil, aquella persona que, teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación de la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante. La doctrina señala que esta figura “… Se da cuando una persona que posee una cosa ajena (esto es, en calidad de poseedor inmediato), por virtud de una relación jurídica, como depositario, arrendatario o figura análoga es demandado, como tal poseedor, por otra persona que afirma tener un derecho sobre dicha cosa. En este supuesto, lo procedente es que el poseedor inmediato demandado ponga en conocimiento del poseedor mediato la incoación del proceso, para que este, a quien le interesa la defensa de la propiedad, lo asuma como parte, y el denunciante, sea liberado de la continuación de dicho proceso…”[1]

[Continúa…]

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