Fundamento destacado: TERCERO. […] Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos.
La entrega de unas joyas para su venta por parte de quien es menor de edad y no consta que acreditara la razón de su tenencia es desde luego sugerente de la ilícita procedencia de las mismas. Aunque ya hemos dicho que no es preciso un conocimiento exacto y detallado de las concretas circunstancias del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos receptados, por razones de tipicidad la aplicación del artículo 298 exige que al agente se represente como cierta (no solo sospeche) la perpetración de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero no de cualquier infracción sino precisamente de un delito. Quedan al margen del mismo los supuestos en que la previa infracción mereciera con arreglo a la legislación vigente a la fecha de los hechos la calificación de falta, reconducidos al artículo 299, que exigía la habitualidad como presupuesto. Situación que ha cambiado tras la reforma operada por la LO 1715 y la correlativa expulsión de la faltas o infracciones leves del CP . La actual regulación de la receptación solo queda referenciada a delitos, habiendo quedado el artículo 299 vacío de contenido.
Roj: STS 2264/2016 – ECLI:ES:TS:2016:2264
Id Cendoj: 28079120012016100426
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 19/05/2016
Nº de Recurso: 10872/2015
Nº de Resolución: 429/2016
Procedimiento: PENAL – APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP, Barcelona, Sección 9ª, 25-09-2015, STS 2264/2016
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Florian y Modesto contra Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª por los delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y receptación; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes Florian y Modesto representados por los Procuradores D. José Ramón Pardo Martínez y D. Eduardo Codes Feijoo, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Manresa, instruyó Diligencias Previas con el número 654/2014 contra Modesto , Diego y Florian , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena, rollo 60/15) que, con fecha 25 de septiembre de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes. HECHOS PROBADOS:
“PRIMERO.- Se declara probado, que entre las 5:30 horas del día 15 de agosto de 2014 y las 21 horas del día 17 de agosto de 2014, persona o personas cuya identidad no ha quedado acreditada, acudieron a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Manresa, que era la residencia de Patricio , y, tras forzar una ventana que estaba a pie de calle, accedieron a su interior y se apoderaron de un netbook, un cordón de oro, una pequeña esfinge de oro, un anillo de oro, una pulsera de plata y algunas monedas, sin que haya quedado probado que Modesto , con NIE número NUM001 , mayor de edad, con autorización para residir en territorio español y con antecedentes penales, y Diego , con NIE número NUM002 , mayor de edad, con autorización para residir en territorio español y con antecedentes penales, fuesen las personas que llevaron a cabo este hecho.
SEGUNDO.- Se declara probado, que entre las 18 horas y las 21 horas del día 23 de septiembre de 2014, el acusado Diego , con NIE número NUM002 , mayor de edad, con autorización para residir en territorio español y con antecedentes penales, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, acudió a la vivienda sita en la calle DIRECCION001 núm. NUM003 de la localidad de Sant Vicenç de Castellet, que era la residencia de Cayetano, accedió a su interior y se apoderó de tres pares de pendientes, una cadena de oro, un brazalete de oro y 150 euros, sin que haya quedado probado que accediese a la vivienda tras saltar un muro de unos 2,5 metros de altura. No ha quedado probado el valor de los mencionados bienes sustraídos
[Continúa…]
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