Fundamento destacado: 5. Obra inscrita en el asiento FO0001 de la referida partida N° 11255334 del Registro de Predios la declaración judicial de nulidad del matrimonio De Azambuja – Castañeda, inscripción que se efectuó en el Registro de Predios en mérito a la inscripción de dicha nulidad efectuada en el Registro Personal (Registro de Personas Naturales).
Ahora bien, tal como se concluyó en la Res. 473-2010-SUNARP-TR-A del 7/12/2010, la declaracion de nulidad de mafrimonio no constituye un acto inscribible en el Registro de Predios, comespondiendo ser extendido únicamente en el Registro Personal conforme a lo previsto en el inciso 6 del artículo 2030 del Código Civil.
Sin embargo, en este caso, ya se ha inscrito la referida declaración de nulidad de matrimonio en el Registro de Predios, por lo que no cabe revisión en sede administrativa de esta inscripción, la que se encuentra amparada por el principio de legitimacion registral (artículo 2013 del Código Civil).
6. En el título venido en grado se solicita se rectifique (amplíe) el asiento F00001 de la referida partida N° 11255334 del Registro de Predios, con el objeto de consignar la declaración de buena fe de la demandada, que obra en las sentencias que declararon la invalidez del matrimonio.
Como ya se ha señalado, la buena fe con la que se contrajo el matrimonio es fundamental por cuanto determina que el matrimonio invalidado produzca efectos civiles respecto de los cónyuges como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio.
Sin embargo, la referida declaración de buena fe no es un acto inscribible en el Registro de Predios. Asi, el artículo 2019 del Código Civil enumera los actos inscribibles en el Registro de -Propiedad Inmueble, entre. los que se encuentran fundamentalmente los actos referidos a derechos reales, contratos de opción, pacto de reserva de propiedad y de retroventa, restricciones en la facultades del titular del derecho inscrito, contrato de arrendamiento, embargos, demandas, sentencias u otras resoluciones que se refieran a actos inscribibles y autorizaciones judiciales que permitan practicar actos sobre inmuebles.
7. Asi, la declaración de buena fe de la demandada no modificaría el derecho de propiedad inscrito a favor de la referida sociedad conyugal, no estando prevista en norma. legal alguna la inscripción de dicha declaracion en el Registro de Predios.
Lo que está previsto en el artículo 72 del Reglamento de inscripciones del Registro de Predios es la inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales, la que debe hacerse en mérito al documento que contiene la liguidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o, en su caso, la respectiva división y partición, Así, corresponderá a los ex cónyuges efectuar la liquidacion de la sociedad de gananciales como si se tratara de un matrimonio válido disuelto por divorcio, en razón. a que se ha declarado que el matrimonio fue contraido . con buena fe, pero esta declaración de buena fe no es inscribible en el Registro de Predios.
Como puede apreciarse,. se está solicitando la inscripción de un acto que no es inscribible, por lo que procede dejar sin efecto la observación y disponer la tacha sustantiva al amparo del artículo 42 literat b) del Reglamento General de los Registros Públicos.
Con la intervención de los Vocales Supléntes Andrea Paola Gotuzzo Vásquez y Carlos Alfredo Gómez Anaya autorizados mediante la Resolución N° 012- 2011-SUNARP/PT del 17/1/2011 y Resolución N° 013-2011-SUNARP/PT del 17/1/2011.
Sumilla: Acto no Inscribible
No es inscribible en el Registro de Predios la declaracion judicial de buena fe de la demandada en el proceso de invalidación de matrimonio.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°213-2011-SUNARP-TR-L
APELANTE : LILIANA MAGDALENA CASTAÑEDA GUTIERREZ
TITULO : 841239 del 9/11/2010
RECURSO : H.T. 84173 del 6/12/2010
REGISTRO : Registro de Predios de Lima
ACTO : Rectificación
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DPCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita se rectifique el asiento FO001 de la partida N° 11255334 del egistro de Predios de Lima, en el que obra inscrita la nulidad del matrimonio celebrado por Jorge Guillermo de Azambuja Notasco y Liliana Magdalena Castañeda Gutiérrez.
La solicitante pide que se consigne en el referido asiento que la Primera Sala especializada en Familia de la Corte Superior de Lima mediante sentencia de vista del 10/9/2008, confirma los extremos apelados de la sentencia del 30/11/2007, que declara la buena fe de la demandada y exonera el pago de costas y costos.
A dicho efecto presenta solicitud.

II. DECISION IMPUGNADA
La Registradora del Registro de Predios de Lima, Sisi Yupanqui Alvarez, formuló la siguiente observación:
“Señor(es):
En relación con dicho título, manifiesto que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
P.E. 11255334
Acto: Rectificación de Asiento:
1. Vista la solicitud presentada a fin de que se incluya en el asiento F0001 de la partida N° 11255334 del Registro de Predios, la parte pertinente del failo que declara la buena fe de la demandada y exonera el pago de costas y costos, es-menester poner de su conocimiento que el Registro de Predios tiene por finalidad publicitar los actos y contratos que constituyen, declaren, transmitan; extingan, modifiquen o limiten derechos reales sobre inmuebles las restricciones a las facultades de los titulares o sentencias que contengan actos inscribibles, y sobretodo, actos que tengan relevancia juridico-registral, conforme se despreride del art. 2019 del Código Civil, para el presente caso el Registro se encuentra publicitando la Nulidad del Matrimonio, siendo este el único hecho relevanté de publicidad independientemiente de las valoraciones del juzgador como la declaración de buena fe de la demandada o circunstancias de carácter meramente procesal como la exoneración del pago de costas y cosios.
Se deja a salvo el derecho del usuario de subsanar los defectos advertidos y en su caso aclarar su rogatoria; (la que deberá realizarse a través del oficio suscrito por juez competente, acompañado de la resolución judicial que aclare la rogación pues se trata de la rectificación de un asiento extendido en mérito a orden judicial), en caso contrario, lo solicitado contendría actó ño inscribible siendo causal de tacha sustantiva conforme el Art. 42 inciso b del Reglamento, General de los Registros Públicos.
Base Legal: Art. 2011, 2019 del CC, Art. 12, 15 23,3, 40 y ss del Reglamento General de los Registros Públicos.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La apelante expresa que es necesario que se incluya en el asiento F0001 de la partida N° 11255334 que la sentencia ha declarado la buena fe de la demandada, constando expresamente en la sentencia que el matrimonio invalidado producia efectos civiles respecto de los cónyuges por cuanto lo habían contraído de buena fe, esto es como si fuese un’ matrimonio válido disuelto por divorcio.
La inclusión que se solicita va a salvaguardar los derechos de propiedad de Liliana Magdalena Castañeda Gutiérrez, al ser un dato relevante para terceros.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
1. Partida 12294046 del Registro Personal de Lima
Obra inscrita la nulidad del matrimonio celebrado entre Jorge Guillemo de Azambuja ‘Nolasco y Liliana Magdalena Castafieda Gutiérrez el 31/7/1997 ante la Municipalidad Provincial de Cajamarca. La nulidad fue declarada por sentencia del 30/11/2007, aprobada por resolución superior del 10/9/2008 expedida por la Primera Sala Esp. en Familia de la Corte Superior de Lima. La inscripción se efectuó en mérito al título 210780 del 26/3/2009.
2. Partida 11255334 del Registro de Predios de Lima
Obra inscrito en esta partida el lote 8 de la manzana J-1 de la Urb. Casuarinas Sur, distrito de Santiago de Surco.
En el asiento CO0002 se inscribió la compraventa del predio a favor de. la sociedad conyugal conformada por Jorge Guillermo de Azambuja Nolasco y Liliana Magdalena Castañeda Gutiérrez, en mérito a escritura pública del 26/8/2003 contenida en el titulo 168091 del 1/6/2003.
[Continúa…]
![Estafa: La preexistencia del bien patrimonial es un requisito indispensable para verificar el perjuicio patrimonial [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 9] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Para la consumación del delito de estafa, no se requiere que el dinero se entregue directamente al estafador, pues puede efectuarse incluso a favor de un tercero [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-218x150.png)


![Cuando se devuelve la acusación, se debe habilitar nuevamente los diez días para la absolución [Exp. 01385-2019-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)

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