Fundamentos destacados: 14. Este supuesto tiene lugar cuando el procesado que tiene conocimiento del proceso, y ha sido válidamente citado, decide sustraerse u ocultarse su desarrollo, y en forma particular, del juicio, lo que implica la rebeldía o renuncia expresa o tácita a la comparecencia al proceso. Una actuación rebelde o renuente del imputado a comparecer al proceso, en principio, solo supondría el incumplimiento del deber de comparecer al llamamiento del Tribunal. Sin embargo, también podría generar dilaciones innecesarias y/o maliciosas en perjuicio del interés de la acción de la justicia, y concretamente en perjuicio del interés en la investigación y sanción del delito.
15. Por ello, en casos como estos, es admisible el juicio o condena en rebeldía o contumacia del procesado, eso sí, siempre que se sujete a la observancia de ciertas garantías mínimas. Entre ellos está que el imputado conozca del proceso penal o de los cargos formulados en su contra; que haya sido regular y válidamente citado al proceso; que haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio; que haya participado en algunas de las actuaciones o haya tenido la oportunidad de ofrecer y cuestionar pruebas, siempre que se garantice el derecho de defensa.
16. En este sentido, no se infringe el derecho a no ser condenado en ausencia cuando el imputado debidamente citado decide libremente renunciar a su presencia en el proceso o en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de un abogado para su defensa; puesto que el hecho de que un procesado, a pesar de haber sido debidamente citado, no comparezca al proceso, el juez penal no puede, incluso aunque tal ausencia resulte injustificada, privarle de su derecho a ser defendido mediante un letrado.
EXP N ° 01691 2010-PHC/TC
LA LIBERTAD
LUCIO VICTOR BARRANTES GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Maribel Barrantes Nureña, a favor de don Lucio Víctor Barrantes García, contra la sentencia de fojas 207, de fecha 10 de marzo de 2010, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2010, doña Silvia Maribel Barrantes Nureña interpone demanda de habeas corpus a favor de don Lucio Víctor Barrantes García y la dirige contra el Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrado por los jueces Óscar Eliot Alarcón Montoya, Carlos Vigil Salazar Hidrogo y Juan Iván Vojvodich Tocón, y contra los miembros de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los jueces superiores Wilda Cárdenas Falcón, Carlos Merino Salazar y Martín Salcedo Salazar. Refiere que se ha lesionado el derecho al debido proceso, en su vertiente de prohibición de ser condenado en ausencia y el derecho a la pluralidad de instancias. Por ende, es que solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.° 13, de fecha 6 de enero de 2009 (y a partir de ello la nulidad de todo lo actuado), expedida en el proceso penal seguido contra don Lucio Víctor Barrantes García, por el delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de edad de iniciales K.K.N.C. y N.K.N.C. (Exp. 4891-2007).
El recurrente sostiene que el Juez del Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo leyó la sentencia condenatoria en la sesión de audiencia de fecha 06 de enero de 2009, de fojas 167/168, sin que el favorecido haya estado presente en dicho acto y pese al requerimiento efectuado por el abogado de la defensa y el representante del Ministerio Público de que se le declare contumaz, lo cual, a juicio de la recurrente constituye una clara contravención a la prohibición de ser condenado en ausencia. Sostiene que su abogado defensor interpuso el medio impugnatorio correspondiente pero fue declarado inadmisible por la Sala de Apelaciones, también demandada, mediante la resolución de fecha 7 de abril de 2010, bajo el argumento de que el Código Procesal Penal en su artículo 423, inciso 3, establece como requisito de admisibilidad del recurso de apelación la presencia física del impugnante; lo cual, a juicio de la recurrente, vulnera el derecho a la pluralidad de instancias.
Realizada la sumaria investigación, la emplazada Wilda Cárdenas Falcón, mediante escrito de fojas 58, sostiene que en la audiencia de fecha 7 de abril de 2009 se verificó la inconcurrencia del procesado (favorecido), ante lo cual la Sala fundamentó debidamente la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, de conformidad con el inciso 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal. Agrega que, habiéndose verificado la conducta procesal del apelante se adoptaron además las medidas que han contribuido a garantizar la correcta y debida notificación al procesado, pues alega que el beneficiado señaló distintos domicilios reales, incluso con datos contradictorios, buscando evadir la acción de la justicia.
[Continúa…]
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