Fundamento destacado. 8.10: Finalmente, es conveniente cerrar el presente control de legalidad precisando la salvedad que el propio numeral 4 del artículo 230 de la Ley N° 27444, establece: “(…) salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria”, lo que revela que la norma con rango de Ley constituya indispensablemente la única herramienta válida para tipificar las infracciones, sino que hace posible que la conducta contraria a derecho pueda ser complementada por medio de su reglamento, siendo ello posible bajo el entendido que a través del reglamento se logre la exactitud normativa que ha sido previamente regulada en la Ley. Situación que se ha dado en el caso particular, conforme a la descripción fáctica y jurídica enunciadas en los precedentes parágrafos, permitiendo establecer que la Autoridad Administrativa ha observado el cumplimiento del numeral 4 del artículo 230 de la Ley N° 27444, desde que la conducta que conmina a los establecimientos farmacéuticos a comercializar medicamentos con la presencia de un Director Técnico, es exigible por el artículo 23 de la Ley N° 29459, la misma que rotula que toda transgresión a sus disposiciones constituyen infracción; complementando su Reglamento su redacción en cuanto a las sanciones por incumplimiento de dichas disposiciones, texto normativo que ha sido estricto en trasladar fielmente la conducta calificada como infracción, como así se lee del numeral 2) del Anexo 01 Escala por Infracciones y Sanciones a los Establecimientos Farmacéuticos y No Farmacéuticos.
Sumilla: No se infringen los principios de legalidad y tipicidad del procedimiento administrativo sancionador cuando la Administración en su facultad sancionadora tipificó debidamente la infracción imputada, prevista en la Ley N° 29459: “Por funcionar sin la presencia del Director Técnico autorizado o del profesional Químico Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializado”, complementada en su Reglamento, Decreto Supremo N° 014-2011-SA, que fija el monto de la sanción de la multa previamente prevista en la Ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
TERCERA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1914-2017, CUSCO
Lima, nueve de octubre de dos mil dieciocho.
I. VISTA; la causa mil novecientos catorce – dos mil diecisiete; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Martínez Maraví – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. OBJETO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Se tratan de los recursos de casación interpuestos el cinco de enero de dos mil diecisiete, por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Cusco y la Dirección Regional de Salud del Cusco, obrantes de fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y dos; y, de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta, respectivamente, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y tres, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia de primera instancia expedida por el Tercer Juzgado Civil de la referida Corte Superior, mediante resolución número quince, de fecha once de abril de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y nueve, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró fundada; en los seguidos por Isiquiel Quispe Quispe contra el Gobierno Regional de Cusco y la Dirección Regional de Salud de Cusco, sobre acción contencioso administrativa.
2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Mediante resoluciones supremas de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, corriente de fojas sesenta y tres a sesenta y seis; y, sesenta y siete a setenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por:
2.1. Gobierno Regional del Cusco, por las causales de: a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y afectación al debido proceso; se alega que, en la parte decisoria de la sentencia de vista se ordena la nulidad de la Resolución Directoral más no, de la Resolución Ejecutiva Regional; no se precisa la causal de nulidad en la que habrían incurrido las resoluciones administrativas cuestionadas en la demanda y no se ha motivado respecto a si la falta de resolución del recurso de apelación implica el agotamiento de la vía administrativa. b) Infracción normativa de los artículos 51 de la Ley N° 29459 y 142 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA; se invoca que, el artículo 51 de la Ley citada prevé que el Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 014-2011-SA, establecerá las sanciones por infracción a lo dispuesto en la Ley y, en virtud de ello, el artículo 142 del Decreto Supremo anotado, señala que las infracciones a la Ley N° 29459 o su Reglamento, están tipificadas en los anexos 01 y 02 adjunto a este último, los cuales también establecen las sanciones correspondientes, en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la referida Ley. Agrega que, no existe vulneración al principio de tipicidad, en tanto se ha sancionado al demandante debido a que su establecimiento funcionaba sin Director Técnico autorizado o Químico Farmacéutico, Asistente, u otro profesional especializado, infracción tipificada en el anexo 1 número 2 del Reglamento.
2.2. Dirección Regional de Salud del Cusco, por la causal de: A) Infracción normativa del artículo 9 de la Constitución Política del Perú, de los artículos 122 de la Ley N° 26842, 51 de la Ley N° 29459 y 142 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA; señala que, el artículo 9 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado determina la Política Nacional de Salud, siendo el Poder Ejecutivo quien norma y supervisa su aplicación, responsabilizándose de diseñarla y conducirla de forma plural y descentralizada para facilitar los servicios de salud, por lo que la Autoridad de Salud la ejercen los órganos del Poder Ejecutivo y los Órganos Descentralizados del Gobierno, conforme al artículo 122 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud. Agrega que, la Ley N° 29459 regula las responsabilidades y competencias, entre otras, de las autoridades regionales, precisando en su artículo 51 que el Reglamento establecerá las sanciones por infracción a la Ley. Añade que, el artículo 142 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-SA, establece que las infracciones y sanciones serán tipificadas en el Anexo del mismo, conforme a lo señalado en el artículo 51 precitado. Concluye, manifestando que conforme a tales normas y a la Ley de Bases de la Descentralización, Ley N° 27783, la Dirección Regional de Salud Cusco es una autoridad en materia de salud, por lo que se encuentra facultada para emitir las resoluciones administrativas materia de demanda.
3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO:
La Fiscalía Suprema mediante Dictamen Fiscal Supremo N° 1249-2018-MP-FN-FSCA, de fojas setenta y cuatro a ochenta y cuatro, opina porque se declare fundado el recurso de casación interpuesto, se case la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, se confirme la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de autos.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes judiciales del caso:
1.1. Mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil trece, de fojas veinte a treinta y seis, el demandante Isiquiel Quispe Quispe interpuso demanda contencioso administrativa, postulando como petitorio, la declaración de nulidad de la Resolución Directoral N° 1338-2013-DRSC/DGDPH del seis de agosto de dos mil trece y de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1844-2013-GR-CUSC0/ PR del veintiocho de octubre de dos mil trece. Sustenta su petitorio argumentando que:
a) con fecha once de diciembre de dos mil doce, personal inspectivo de la Dirección de Medicamentos, Insumos y Drogas de la Dirección Regional de Salud de Cusco se constituyó a su establecimiento farmacéutico, levantando el Acta de Inspección por Verificación N° 126-2012;
b) la Autoridad Administrativa de Salud no ha emitido resolución formal y expresa que disponga la apertura del procedimiento administrativo sancionador, siendo que el Acta de Inspección N° 126-2012 no es un acto formal de apertura del referido procedimiento, al no cumplir con los requisitos de validez previstos en el artículo 234 de la Ley N° 27444, habiéndose llevado a cabo solo una diligencia preliminar;
c) no existe debida motivación en la Resolución Directoral N° 1338-2012-DRSC/DGDPH, no existe tipificación de la conducta infractora, siendo que en el Acta se evidencia el desarrollo de la labor de un profesional, contando la Botica con un Químico Farmacéutico, según contrato de Locación de Servicios; y
d) las normas que han servido de basamento para dictar los actos administrativos sancionadores no tienen rango de ley, estando reguladas por Decreto Supremo, por lo que se vulnera el principio de legalidad.
1.2. Mediante escrito de contestación presentado el ocho de enero de dos mil catorce, de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete, el Apoderado Legal de la Dirección Regional de Salud del Cusco, argumentó que:
a) conforme al Acta de Verificación N° 126-2012 del once de diciembre de dos mil doce, el establecimiento inspeccionado no contaba con Químico Farmacéutico ni otro profesional autorizado; y
b) la infracción sancionada se encuentra tipificada en el numeral 2 del Anexo 1 de la Escala de Infracciones y Sanciones a los Establecimientos Farmacéuticos y No Farmacéuticos del Decreto Supremo N° 014-2011-SA y en el artículo 23 de la Ley N° 29459.
1.3. Por resolución número tres del veintisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y nueve, se declaró la rebeldía del Gobierno Regional del Cusco.
1.4. El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió sentencia de primera instancia mediante resolución número quince, de fecha once de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y nueve, declarando infundada la demanda. Sostiene principalmente el Juzgado, que en el caso particular se sancionó al demandante “por funcionar sin la presencia del Director Técnico autorizado o del profesional químico farmacéutico asistente o, de ser el caso de otro profesional especializado”, infracción tipificada en el numeral 2 del Anexo 1 de la Escala de Infracciones y Sanciones a los Establecimientos Farmacéuticos y no Farmacéuticos del Decreto Supremo N° 014-2011-SA, por lo que no es válida la alegación de falta de tipicidad; la Resolución Directoral N° 1338-2012-DRSC/DGDPH se encuentra debidamente motivada, desde que expresa en su parte considerativa las razones fácticas por las que arriba a su conclusión, así como el sustento jurídico en la cual ampara su decisión, sustentada básicamente en el Acta de Infracción, el descargo del demandante y los medios probatorios actuados.
1.5. Contra la decisión final de primera instancia, el demandante Isiquiel Quispe Quispe interpuso apelación mediante recurso presentado el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y siete, dando lugar a la emisión de la sentencia de vista, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante resolución número veinticuatro, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y tres, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró fundada.
La Sala de mérito funda su decisión esgrimiendo principalmente que, la Ley N° 29459, Ley de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, no otorga facultad sancionadora a la Autoridad de Salud, sus Órganos Desconcentrados, a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), a las Autoridades Nacionales de Salud (ARS) o a las Autoridades de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios de nivel regional (ARM); por lo que el personal inspector químico farmacéutico de la Dirección de Medicamentos, Insumos y Drogas de la Dirección Regional de Salud del Cusco no cuenta con la facultad sancionadora otorgada por una norma con rango de ley, por lo que al efectuar intervenciones e imponer sanciones está infringiendo el principio de legalidad contemplado en la Ley N° 27444. La Ley N° 29459, en su artículo 52 hace una remisión directa al Reglamento sin determinar mínimamente qué conductas configuran infracciones sancionables administrativamente, para que luego estas sean desarrolladas por el Reglamento, por lo que la aplicación de las infracciones previstas en el Decreto Supremo N° 014-2011-SA, para el presente caso, infringen el principio de tipicidad, desde que no se encuentran establecidas en una norma con rango de ley.
SEGUNDO: Anotaciones previas sobre el recurso de casación
2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.
2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a ios casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”[1], revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.
2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
2.4. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material.
TERCERO: Análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal propuesta por el Gobierno Regional del Cusco.
3.1. Iniciamos señalando que la revisión de la infracción normativa procesal de índole constitucional resumida en el apartado 2.1 literal a) de la parte expositiva de este pronunciamiento —contravención del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú—, amerita traer a colación algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal, en relación a los agravios denunciados, así tenemos:
3.2. En cuanto al derecho al debido proceso, recogido en el artículo 139 numeral 3, de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a los sujetos involucrados en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[2]. Diremos también que tal principio constitucional no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales.
Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación; entre otros.
3.3. De otro lado, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 139 numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro de la controversia. Roger Zavaleta Rodríguez, en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”[3], precisa que:
“Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente colecta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”.
3.4. En ese esquema, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la discusión con relevancia jurídica, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especifica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos, y el derecho que la justifican.
3.5. Debe añadirse además, en cuanto a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, que las posiciones expresadas en los anteriores apartados, relacionados a los derechos constitucionales que se invocan, se ven corroborados con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional nacional, como lo argumentado en la sentencia recaída en el Expediente N° 0763-2005-PA/TC, particularmente en el fundamento seis, de cuyo texto se lee:
“(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sentada dosis de eficacia”[4].
CUARTO: En atención al marco glosado anteriormente, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para debilitar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa procesal que sirve de fundamento al recurso de casación, es conveniente recordar que el Gobierno Regional del Cusco invoca como agravio la vulneración al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, al considerar que la parte decisoria de la sentencia de vista ordena la nulidad de la Resolución Directoral sub materia, mas no, de la Resolución Ejecutiva Regional; que, no se precisa la causal de nulidad en la que habrían incurrido las resoluciones administrativas cuestionadas en la demanda y que, no se ha motivado en relación a si la falta de resolución del recurso de apelación implica el agotamiento de la vía administrativa.
4.2. Siendo estos los términos que respaldan la infracción procesal y teniendo en cuenta el panorama normativo y doctrinal anteriormente evocado, corresponde que este Supremo Tribunal verifique si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión arribada por la Sala Superior ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictoria, dentro del marco de actuación descrito en el primer párrafo del presente considerando.
4.3. En ese propósito tenemos que de la sentencia recurrida se observa que la misma ha respetado el principio del debido proceso e intrínsecamente el de motivación y congruencia, toda vez que, ha delimitado el objeto de pronunciamiento, como así se desprende del Rubro “Pretensión Impugnatoria” de la parte expositiva; ha identificado los agravios en el rubro “Fundamentos del Recurso de Apelación de Sentencia”, los que han sido absueltos; asimismo, se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge a partir del Fundamento Tres del rubro “Análisis del caso”, trazando el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia y, estableciendo que el procedimiento seguido contra el accionante se rige por las reglas del procedimiento sancionador, en particular el artículo 230 de la Ley N° 27444; trasluciéndose que para absolver y estimar los agravios planteados la Sala de mérito efectuó un análisis que la llevó a determinar que en el caso concreto no se habían respetado los principios de legalidad y tipicidad, al no haberse otorgado facultad sancionadora a la autoridad de salud y demás órganos; que además, la Ley N° 29459 no tipifica expresamente las conductas que sean sancionables administrativamente y que lo previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N° 27444 es solo una simple cobertura legal previa para que el reglamento tipifique las conductas; sin embargo, la fijación de los hechos sancionables corresponde solamente al legislador y no a la autoridad administrativa; realizando toda esta labor intelectual, previa valoración de los hechos producidos en sede administrativa.
Asimismo ha justificado las premisas fácticas (la imposición de la sanción de multa 1.5. UIT contemplada en el Decreto Supremo N° 014-2011-SA, mediante Resolución Directoral N° 01338-2013-DRSC/DGDPH) y jurídicas (numerales 1) y 3) del artículo 230 de la Ley N° 27444; Ley N° 29459 y Decreto Supremo N° 014-2011-SA) que le han permitido llegar a la conclusión que en el caso concreto se han infraccionado los principios de legalidad y tipicidad, desde que la Ley N° 29459 no otorga expresamente facultades sancionadoras a las autoridades de salud, no hallándose autorizada legalmente de imponer sanciones y que, la Ley N° 29459 no determina mínimamente las conductas infractoras para que sean desarrolladas por el reglamento. En ese escenario, queda claro que la justificación interna que fluye de la recurrida ha sido satisfecha.
4.4. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, este Supremo Tribunal considera que la justificación externa realizada por la Sala de Alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el apartado anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, es errado sostener que la decisión adoptada por la instancia de mérito carezca de una motivación que justifique razonablemente lo decidido, al evidenciarse la presencia de un razonamiento lógico del cual es posible desprender un coherentemente su fallo. Y si bien, el criterio de la Sala Superior puede devenir errado en opinión de las entidades casantes, ello no altera el hecho de que el deber de motivación ha sido cumplido por la Sala de mérito, ya que no debe olvidarse que el derecho a la motivación no garantiza a las partes que la decisión del órgano jurisdiccional deba adecuarse a sus opiniones, sino que ésta sea adecuadamente justificada, bajo las leyes de la lógica.
4.5. Dicho lo anterior, debe precisarse en torno a la denuncia por la que se reclama que la parte resolutiva del fallo superior no declaró la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1844-2013-GR-CUSCO/PR que desestimó la apelación administrativa; que esta deviene en inconsistente de plano desde que el Colegiado Superior al revocar la sentencia apelada, declarando FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, está amparando el petitorio de la demanda, la cual, como ya se describió en la parte expositiva sobre los hechos, comprendió las pretensiones de nulidad de la aludida Resolución Ejecutiva Regional N° 1844-2013-GR-CUSCO/PR y de la Resolución Directoral N° 1338-2013-DRSC/DGPDH. Abona a lo glosado, el que la parte decisoria del fallo superior literalmente precisa: “(…) DECLARARON FUNDADA la demanda (…), sobre Nulidad de Resoluciones Directorales (…)” pluralizando los objetos materia de discusión, entendiéndose lógicamente que está haciendo referencia a las dos Resoluciones Administrativas objeto de la demanda.
4.6. Esta misma línea desestimativa corre el reclamo por el que se denuncia que no se ha precisado la causal nulificante en la que habrían incurrido las resoluciones administrativas cuestionadas a través del presente proceso. Sobre el particular, tenemos que conforme al desarrollo argumental contenido en la sentencia de vista recurrida en casación, la Sala de Apelación centró su examen en la determinación si en el caso concreto, que trata sobre un procedimiento administrativo sancionador, se respetaron los principios de legalidad y tipicidad, concluyendo al respecto que se inobservaron tales principios rectores, regulados en los incisos 3 y 4 del artículo 230 de la Ley N° 27444.
En ese contexto, si bien no se precisó la causal de nulidad; sin embargo, debe considerarse que al haberse establecido la vulneración de los principios invocados, la consecuencia inmediata es la declaración de nulidad de los actos administrativos correspondientes y, en este caso, de las resoluciones administrativas cuestionadas, al amparo de la causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444, en cuanto establece que: “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.
4.7. De la misma manera, en cuanto al reclamo por el que se alega que no existe motivación respecto a si la omisión de resolución del recurso impugnativo implica el agotamiento de la vía administrativa, debe decirse que este también debe desestimarse, desde que conforme se desprende de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1844-2013-GR-CUSCO, esta declaró infundado el recurso de apelación administrativo, dando así por agotada la vía administrativa, de conformidad con lo prescrito por el numeral 218.2 del artículo 218 de la Ley N° 27444 y, en esa situación, el demandante se encontraba habilitado para ejercitar su derecho de acción.
4.8. Finiquitando el presente análisis, debe precisarse que en relación a los demás argumentos que funda la causal procesal bajo revisión manifiestan, en puridad, una intención modificatoria de la conclusión arribada por la Sala de mérito, asumida en base a las pruebas ofrecidas, admitidas y actuadas, sin tener en cuenta que la situación fáctica establecida en sede de instancia no puede variarse, al implicar la revaloración del caudal probatorio, lo que es un aspecto ajeno al debate en Sede Extraordinaria, teniendo en cuenta las finalidades del recurso de casación previstas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, ceñidas a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
QUINTO: Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto suficientemente las razones que soportan la decisión revocatoria de la sentencia apelada de primera instancia, que declaró infundada la demanda de autos, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último desde que la sentencia de la Sala de revisión cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que dan cuenta del fallo adoptado que declaró fundada la demanda y nulas las resoluciones administrativas cuestionadas a través del presente proceso; por lo cual la infracción normativa de carácter procesal deviene en infundada.
[Continúa…]