No existe razón objetiva que justifique fijar el plazo para impugnar la paternidad en desmedro del derecho de identidad del menor [Consulta 942-2011, Ica]

Fundamento destacado: Octavo: Por tanto, ésta Sala de Derecho Constitucional y Social considera que en el presente caso se ha presentado un conflicto de normas jurídicas que resultan aplicables al caso sub litis, de un lado la norma constitucional que reconoce como un derecho fundamental de la persona el derecho a la identidad y de otro la norma contenida en el artículo 364 del Código Civil; sin que de la interpretación conjunta de ambas normas sea factible obtener una interpretación conforme a la Constitución; por ésta razón, al advertirse que la antinomia se presenta entre una norma de carácter legal y otra de carácter constitucional, debe inaplicarse la norma legal y preferirse la norma constitucional; pues no existe razón objetiva y razonable que justifique la necesidad de fijar en noventa días el plazo para contestar la paternidad cuando esta no corresponda a la realidad, en desmedro del derecho constitucional a la identidad de la menor, razón por la cual corresponde aprobar la sentencia en el extremo que es materia de consulta.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CONSULTA
EXP. N° 942-2011, ICA

Lima, veintiséis de mayo de dos mil once.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero: Es materia de consulta la sentencia, de fecha quince de diciembre de dos mil diez, de fojas ciento cinco que declaró inaplicable para el caso de autos el artículo 364 del Código Civil, en el proceso seguido por don José Luis Quispe Meneses, sobre Negación de Paternidad y otra, en contra de doña Flor Rosario Flores Conislla y otra.

Segundo: La consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por la ley, que no es en esencia un recurso sino un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior y a éste el de efectuar el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.

Tercero: En tal sentido, tratándose de una consulta por incompatibilidad de una disposición constitucional y otra norma de inferior jerarquía, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido que cuando los Jueces de cualquier especialidad, al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera; así las sentencias en las que se haya efectuado el control constitucional deben ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema sí no fueran impugnadas.

Cuarto: La resolución consultada considera que la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Civil, en cuanto establece un plazo de noventa días para hacer valer la acción contestataria de paternidad, impide el ejercicio del derecho constitucional a la identidad de la menor, toda vez que, en el presente caso dicho plazo ha sido excedido; por lo que, se ha inaplicado dicha norma al caso concreto por ser incompatible con la Constitución. De esta manera, el citado artículo impediría que se reconozca la verdadera identidad de la menor, no obstante haberse acreditado a través de los medios probatorios actuados al interior del proceso, que el recurrente no es padre biológico de la menor demandada.

[Continúa…]

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