Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- Que, en lo que atañe a lo relacionado a la aplicación del artículo 1135 del Código Civil, este Tribunal estima que el uso de tal norma es irrelevante, pues debe entenderse que la adquisición de la propiedad, por el demandante fue a título oneroso, habiendo pagado la suma de diecinueve mil nuevos soles, como es de verse de la cláusula segunda del contrato corriente de folios seis a siete, mientras que la sucesión demandada adquiere la propiedad e inscribe la misma como consecuencia de la sucesión intestada, el primer acto jurídico es inter vivos, mientras que el segundo acto es post mortem, consecuentemente, no se trata de títulos homogéneos. Determinada la procedencia de los títulos debe analizarse si corresponde aplicar el artículo 1135 del Código Civil; este dispositivo se encuentra ubicado en el Título de las Obligaciones de Dar, por lo que debe entenderse que el mismo desde un punto de vista obligacional, regula la hipótesis de que el deudor se hubiera obligado a entregar un bien a más de dos acreedores como una consecuencia de una obligación de dar, puede ser el caso de varias ventas de un mismo bien a favor de terceros, en este caso ante la concurrencia de acreedores, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o en defecto de inscripción al acreedor cuyo título sea de fecha anterior; por tanto dicha norma sólo resuelve una situación jurídica obligacional, en el caso de concurso de acreedores; que, con relación a lo indicado precedentemente, no resulta aplicable como solución jurídica la norma antes referida, toda vez que, la concurrencia del demandante y de los demandados, no son como consecuencia de la existencia de una obligación de dar, sino la declaración de un mejor derecho de propiedad, a mérito de un documento de fecha cierta, como regula el artículo 245 del Código Procesal Civil, y como indica la misma norma denunciada, se prefiere en defecto de inscripción del título que consta de documento de fecha cierta más antigua, y el documento de compraventa del demandado Luis Rómulo López Guidino, no contiene fecha cierta, por tanto, la Sala de mérito ha señalado expresamente que para la solución del conflicto, no resulta de aplicación el numeral denunciado, porque regula la concurrencia de acreedores, por tanto, este extremo debe ser desestimado.
Sumilla: El artículo 1135 del Código Civil, es aplicable en el caso de concurrencia de acreedores cuando se trata de títulos de la misma naturaleza, esto es, cuando un mismo deudor se hubiera obligado a entregar el bien a uno o mas acreedores, no siendo de aplicación el referido dispositivo cuando la concurrencia del demandante y el demandado se deriven de títulos heterogéneos, máxime si uno se origina por una compraventa y el otro surge de la calidad de heredero, dado que en este último supuesto los sucesores no fueron nunca acreedores de su causante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. NRO. 3312-2012
LIMA
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, dos de mayo de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil trescientos doce – dos mil doce, en audiencia pública de la fecha producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, con los acompañados, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata en el presente caso del recurso de casación, interpuesto por la demandada Roxana López Guidino de fojas dos mil ciento veintitrés, contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil doce, de fojas dos mil noventa y cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la apelada de fojas mil seiscientos setenta y tres de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, que declara improcedente la demanda, y reformándola la declararon fundada; en los seguidos por Pedro Bruno López Guidino, sobre mejor derecho de propiedad.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil doce, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de i) infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sostiene que la Sala Superior en el proceso de mejor derecho de propiedad, no ha tenido en cuenta que se estableció a través de sendas resoluciones judiciales la posición jurídica del demandante con respecto al derecho que reclama y que el ahora demandante no tenía mejor derecho a la propiedad; ii) infracción normativa del inciso 5° del artículo 139° de la Constitución del Estado; por cuanto se limita a señalar que la existencia de resoluciones judiciales sobre la misma materia no es impedimento para resolver por tratarse de fallos inhibitorios y no existe cosa juzgada, porque no se sustenta cómo es que, habiendo fallos sobre la misma materia en que no se reconoce el derecho del demandante estos pueden ser materia de un nuevo pronunciamiento o en su defecto en qué consideraciones se sustentan para desvirtuar tales fundamentos de fondo, que la falta de motivación o la insuficiente motivación hace que se deje sin solución ni pronunciamiento la situación jurídica de Luis López Guidino, quien tiene una minuta en iguales características que el ahora demandante; iii) infracción normativa del artículo 139° inciso 3° de la Constitución Política del Estado y 122° inciso 3° del Código Procesal Civil; que se afecta el debido proceso y el principio de congruencia al concluirse que el derecho del demandante y de la sucesión demandado no tienen la misma naturaleza, es decir provienen de fuentes diferentes un contrato inter vivos y un derecho post mortem, considerando que no resulta aplicable el artículo 1135 del Código Civil que regula el concurso de acreedores; sin embargo al resolver la litis amparan la demanda infringiendo el principio de congruencia; y iv) infracción del artículo 245° del Código Procesal Civil; se incurre en esta infracción porque en el documento presentado por el actor sólo aparece la legalización de la firma de su madre –una de las otorgantes- efectuado el catorce de diciembre de dos mil ocho, esto es, después de dieciséis años de haber sido otorgado el supuesto documento privado, a pesar de que obra en autos el mismo documento sin fecha, no aparece la certificación notarial del documento, no se legalizó la firma de Luis López Jiménez, a pesar de ello la recurrida estimó que se trata de un documento de fecha cierta, razonamiento que infringe el artículo 245° precitado; v) La infracción normativa de los artículos 1135°, 2013° y 2022° del Código Civil; señalando que el primer artículo si es de aplicación para determinar el mejor derecho de propiedad entre quienes alegan una misma pretensión sobre un bien inmueble, habiéndose sostenido su inaplicación a pesar de que existe un concurso de derechos reales, que derivan de la trasmisión de propiedad para los sucesores en aplicación del numeral 660° del Código Civil y el contrato de compra venta opuesto por el actor. De igual modo resulta aplicable el numeral 2013° del Código Civil, toda vez que no se cuestionó la inscripción a favor de la sucesión de su padre, la que tiene validez, resultando un imposible jurídico lo resuelto por la Sala a la luz de dicho dispositivo; finalmente sobre el numeral 2022 del Código Civil, señala que para oponer su derecho al de la sucesión debió presentar su inscripción en los Registros Públicos, lo cual no ocurrió al inaplicarse dicho artículo, pues su derecho está acreditado supuestamente con una minuta no inscrita, de lo cual se duda incluso de su objetividad.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, en primer lugar existiendo las infracciones procesales admitidas, que debido a su naturaleza y a los efectos que produce corresponde verificar si se ha configurado o no, pues en caso de ser estimadas, carecería de objeto pronunciarse respecto de la infracción normativa sustantiva también denunciada; debiendo efectuar el análisis de lo ocurrido en el proceso a fin de determinar si el fallo recurrido ha conculcado la debida valoración de la cosa juzgada recaída en el proceso de mejor derecho de propiedad, cuyo pronunciamiento fue dado por la Cuarta Sala Civil de Lima, en la demanda interpuesta por el actor contra su hermano Luis López Guidino y su esposa Gloria Josefina Hartinger de López, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, número tres mil ochocientos noventa y dos- dos mil dos, que declaró improcedente la demanda e improcedente la reconvención deducida por los demandados, la que fuere apelada y subida a la Cuarta Sala Civil de Lima, expediente número mil ciento ochenta y ocho- dos mil cinco que confirmó la apelada, tratándose del mismo inmueble, o si se ha vulnerado el debido proceso por ausencia de motivación suficiente conforme se encuentra prescrito en los artículos 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 122° inciso 3°, 145° del Código Procesal Civil, y 139° incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado, que forman parte del derecho al debido proceso. Cabe señalar que el debido proceso, está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, lo que posibilita que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento con arreglo a ley.
[Continua…]