No es posible la ampliación del plazo de prisión preventiva, sino su prolongación [Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal en Chiclayo, 2015]

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Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:

“Una vez dictada la prisión por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva”.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL Y PROCESAL PENAL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal con sede en la ciudad de Chiclayo, conformada por los señores Jueces Superiores: Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Víctor Alberto Martín Burgos Mariños, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; Oscar Gilberto Vásquez Arana, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; Iván Alberto Sequeiros Vargas, Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, en representación del doctor Ricardo Alberto Brousset Salas; Alfredo Salinas Mendoza, Juez Superior de Justicia de Moquegua; Pedro Germán Lizana Bobadilla; dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

TEMA N° 1

[…]

SUB TEMA N° 2
AMPLIACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO FIGURA DISTINTA A LA PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

¿Tiene justificación la figura de la ampliación de la prisión preventiva en el CPP?

Primera Ponencia

Si el Juez de Investigación Preparatoria al declarar fundada la prisión preventiva y fijar un plazo menor al máximo legal (9 o 18 meses si es complejo o no), puede a solicitud de la Fiscalía, ampliar el plazo de la prisión preventiva.

Segunda Ponencia

Una vez dictada la prisión por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva.

Fundamentación

En el CPP no está regulada la figura de la ampliación del plazo de la prisión preventiva, a diferencia de la prolongación de la prisión preventiva que sí lo está, en particular cuando el Art. 274.1 del CPP prescribe “Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2) del Art. 272. El fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento”.

Respecto a figura de la ampliación de la Prisión Preventiva, esta -al parecer- tendría justificación en lo normado por el Art. 272° del CPP, respecto al plazo razonable de prisión preventiva, el cual reza “1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses. 2. Tratándose de procesos complejos, el  plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses”. Y, la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 06423-2007-PHC/TC PUNO, que estableció como reglas de obligatorio cumplimiento que: “a) Regla sustancial: El plazo de la detención que la Norma Fundamental establece es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que, aún sí la detención no hubiera traspasado el plazo máximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, pues ésta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención). Como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales  como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del  afectado con la medida, entre otros. En suma, resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal la privación de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo para la detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario; en ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a la disposición del juez competente para que sea este quien determine si procede la detención judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas.; b) Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Público como por el juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino más bien complementarios.’’

En conclusión, la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva no queda suficientemente garantizada por el plazo máximo (plazo legal), sino por el plazo razonable para cada caso (plazo judicial o plazo convencional), conforme lo sostiene el Informe 12/97, párrafos 19 y 22; Informe 12/96, párrafos 69 y 70, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que afirma que “…el plazo razonable de la detención preventiva no puede ser establecido en abstracto, sino que se debe hacer un análisis de qué es lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso”. Por ello, según el profesor Arsenio Oré, señaló que “la referida razonabilidad no puede derivar del solo hecho de que el plazo en juego se ajuste a lo que prescriba la ley”[1].

Sin embargo, el problema se presenta por el hecho que las investigaciones de la Fiscalía no concluyen en el plazo estimado o habiéndolo hecho se dilata el proceso por la congestión de casos en etapa intermedia o juzgamiento, venciendo el plazo estrictamente razonable de la prisión preventiva fijada por el Juez, por lo que la Fiscalía solicita que se complete o amplíe el plazo, al plazo máximo legal (de 9 o 18 meses). Aquí aparece la figura de la ampliación del plazo.

En efecto, una primera interpretación tendría el siguiente sentido: “La prolongación de la prisión preventiva alude a los requerimientos fiscales de ampliar el plazo posterior a los nueve meses (procesos simples) o dieciocho meses (procesos complejos), teniendo dicho pedido que satisfacer las exigencias legales del Art. 274.1 del CPP. Todo pedido de plazo extra anterior a los nueve meses sustenta la figura de la ampliación de la prisión preventiva”.

La segunda forma de interpretar sería “La prolongación de la prisión preventiva alude a todo plazo posterior al plazo judicial fijado en el auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, teniendo a la vez que satisfacer las exigencias del Art. 274.1 del CPP. No cabe prolongaciones después de los límites máximos legales”.

¿Cuál es la correcta?

Una de las innovaciones de la judicatura fue establecer un plazo razonable de prisión preventiva en los autos que declaran fundados los requerimientos fiscales de esta naturaleza. Dicha forma de proceder guarda relación con el precepto 253°.3 del CPP que prescribe “la restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por él tiempo estrictamente necesario”. Lo indispensable de la medida y la necesidad estricta del tiempo forman parte del contenido legal y constitucionalmente protegido para que una prisión preventiva sea válida y legítima. Lo dicho tiene -además- correspondencia con el Art. 254.2 del CPP que prescribe que el auto judicial que declara fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva deberá contener bajo sanción de nulidad: “la fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución”. Se advierte que nuestra norma adjetiva establece límites materiales (tiempo estrictamente necesario) y límites formales (fijación de controles y garantías)[2].

La problemática tiene lugar, al momento de valorar la naturaleza jurídica del plazo establecido anterior a los nueve meses. Pues, cuando este primer plazo queda corto para con los fines del proceso, el Fiscal queda legitimado para solicitar -las veces que considere necesario- más plazo a fin de cumplir con los fines del proceso. Parte de la judicatura, ha venido entendiendo que estos primeros plazos (anteriores a los nueve meses para procesos simples) en nada se corresponden con lo normado en el Art. 274.1 del CPP, pues consideran que de acuerdo al Art. 272 dichos plazos son meramente ampliatorios, funcionando la figura de la prolongación del Art. 274.1 cuando el Fiscal pide un plazo superior a los nueve meses, y cuando el plazo establecido es menor a los nueve meses estamos ante el instituto jurídico procesal de la ampliación de prisión preventiva.

Algunos consideran que esta sería una mala praxis judicial, siendo lo correcto realizar una interpretación sistemática[3] de los Art. 254°.2.c, 272° y 27 4o. 1 del CPP.

En efecto, de acuerdo al Art. 254°.2.c y 272° del CPP tenemos dos tipos de plazos legales para con la duración razonable de la prisión preventiva. Un primer plazo judicial que es establecido por el Juez de Investigación Preparatoria y que se corresponde con el Art. 254.2.c (duración de la prisión preventiva). Este plazo es establecido a criterio del juez, teniendo como parámetro discrecional cuál es el tiempo razonable que debe durar la prisión preventiva con respecto al delito investigado. Este plazo, judicial, lo establece

El Juez, teniendo como tope máximo el tiempo establecido para los procesos simples y complejos. Uno de los problemas que se ha venido dando, es el referido a que este tipo de plazo no está sujeto a control, máxime si las partes intervinientes como el Fiscal y el abogado de la defensa no lo debaten en la audiencia de prisión preventiva.

El Juez, luego de establecer este plazo judicial mínimo, en ocasiones no lo motiva, llevando en muchas oportunidades a que este plazo mínimo quede desnaturalizado por excesivo. En tal sentido, se debería exhortar a que el plazo pedido por el Fiscal debe ser motivado y expuestas las razones de su duración; a fin que el mismo sea propuesto y expuesto para su valoración por el juez de garantías.

Así se considera que al desaparecer o bajar en intensidad los presupuestos materiales del Art. 268° del CPP antes del plazo razonable establecido por el Juez podría funcionar la figura del cese de prisión preventiva del Art. 283° del CPP.

El Art. 272° del CPP regula el plazo máximo para procesos simples y complejos. Este plazo no necesariamente debe ser el razonable. Así en el Informe N.° 86/09 Caso 12.553 (JORGE, JOSÉ Y DANTE PEIRANO BASSO VS REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) de fecha 06 de agosto de 2009, se dejó establecido que el “plazo razonable” no puede ser establecido en forma abstracta porque responde a criterios cuya concurrencia habrán de ser determinados en cada caso. En consecuencia, su fijación en las legislaciones internas no garantiza su consonancia con la Convención. Las particularidades de cada caso determinarán cuándo ese plazo se habrá cumplido, sin perjuicio de lo legalmente establecido”. En el fundamento 136 se menciona “Sin embargo, la Comisión considera que se puede fijar un criterio rector, indiciario, que configure una guía a los fines de interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable. En este sentido, luego de un análisis de las legislaciones penales de los países del sistema, la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.

Entonces, cuando se quiere prolongar la prisión preventiva, se entiende que dicha prolongación es sobre el plazo mínimo judicial establecido por el Juez de garantías y no sobre el plazo máximo estipulado en el Art. 272° del CPP.

Como se aprecia, el primero de los dispositivos señala que todo auto que declara fundado un requerimiento fiscal de prisión preventiva debe contener su plazo de duración. Hemos señalado que esto se corresponde con el principio del plazo razonable de la prisión preventiva. Los requerimientos posteriores que haga el Fiscal son prolongaciones de la prisión preventiva, debiendo dicho pedido satisfacer las exigencias legales del Art. 274.1 del CPP[4].

Lo antes señalado se corresponde con lo prescrito por el Art. 272 del CPP el cual señala textualmente los plazos máximos para procesos simples (9 meses) , y complejos (18 meses). Dichos plazos máximos deben estar en correspondencia con los plazos mínimos judiciales establecidos por el Juez de Investigación Preparatoria contenidos en el auto que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva. Todo plazo prolongado por encima del plazo máximo vendría a ser ilegal por inconstitucional; a no ser que el proceso haya adquirido los ribetes de complejo.

Dicha postura encuentra descanso académico con las reglas jurídicas convencionales respecto al control periódico obligatorio del plazo de la prisión preventiva. Al respecto, la Corte IDH ha dispuesto que se debe revisar periódicamente si las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional, como también debe valorarse si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón (Vide., los casos: BAYARRI vs. ARGENTINA del 30 de octubre del 2008(Fto 76); CHAPARRO ÁLVAREZ y LAPO ÍÑIGUEZ Vs. ECUADOR del 21 de noviembre del 2007 (Fto 117); BAYARRI VS. ARGENTINA del 30 de octubre del 2008 (Fto 76).

El Tribunal Constitucional en la sentencia contenida en el EXP. N.° 3771-2004- HC/TC (Piura) señaló en su fundamento 18 “Los parámetros legales, si bien son válidos para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que haya sido dispuesta la medida, sin embargo, no agotan el contenido de dicho derecho fundamental, de modo que ni todo el plazo máximo legal es per se razonable, ni el legislador es totalmente libre en su labor de establecer o concretar los plazos máximos legales. Aunque no haya transcurrido todavía el plazo máximo legal, puede lesionarse el derecho a la libertad personal si el imputado permanece en prisión provisional más del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, excede de lo razonable. Su duración debe ser tan solo la que se considere indispensable para conseguir la finalidad con la que se ha decretado la prisión preventiva; por lo tanto, si la medida ya no cumple los fines que le son propios, es preciso revocarla de inmediato”.

Del contenido de la norma constitucional, se puede colegir que el plazo que establece el Juez de Garantías – contenido en el auto de prisión preventiva-, es lun pazo judicial mínimo y que se corresponde con lo ordenado en el Art. 254.2.c. Dicho plazo que el Juez de investigación considera oportuno establecer tiene como límite máximo lo establecido por el Art. 272° del CPP, es decir, tratándose de procesos simples nueve meses y complejos 18 meses. Si esto es así, entonces las exigencias legales del Art. 27 4.1 son para las prolongaciones posteriores al plazo mínimo y no del máximo; salvo que el caso sea declarado complejo.

Otro apoyo con respecto a las reglas jurídicas convencionales, es lo señalado en el Informe No. 86/09. Caso 12.553 (JORGE; JOSÉ Y DANTE PEIRANO BASSO VS REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de fecha 06 de agosto de 2009 “134). Una vez vencido el plazo considerado razonable, el Estado ha perdido la oportunidad de continuar asegurando el fin del proceso por medio de la privación de la libertad del imputado. Es decir, la prisión preventiva podrá o no ser sustituida por otras medidas cautelares menos restrictivas pero, en todo caso, se deberá disponer la libertad. Ello, independientemente de que aún subsista el riesgo procesal, es decir, aun cuando las circunstancias del caso indiquen como probable que, una vez en libertad, el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, la medida cautelar privativa de la libertad debe cesar. Porque la necesidad de establecer un plazo razonable responde, precisamente, a la necesidad de establecer un límite más allá del cual la prisión preventiva no puede continuar, en aquellos casos en los que aún subsisten las condiciones que fundaron la medida cautelar. De no ser así, la prisión preventiva debe cesar, no ya por su razonabilidad temporal sino por su falta de fundamento”. En el fundamento 139 señala: “Sin embargo, la existencia de un plazo legal no otorga una facultad al Estado de privar de la libertad a un imputado por ese lapso. Ese plazo es un límite máximo. Por encima de ese término, la detención es ilegítima, siempre. Debajo de él, habrá que analizar, en cada caso, si subsisten los motivos que originariamente dieron razón a esa detención. Es decir, el no cumplimiento del plazo, no hace presumir que la detención es legítima”. De acuerdo a lo señalado por la Comisión IDH, vencido el límite máximo legal estipulado en cada legislación, la prisión preventiva debe cesar, pues de continuar se convertiría en uno pena anticipada. Esto mismo fue señalado en el Informe N° 2/97 del 11 de marzo de 1997, párrafo 12, donde la Comisión señaló que “El derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el Artículo 7.5[5]. De lo contrario, dicha prisión adquiere el carácter de una pena anticipada, y constituye una violación del artículo 8.2[6] de la Convención Americana”.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Director de Debates, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: La señora relatora Dra. María del Carmen Cornejo Lopera, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de doce (12) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia, manifestando que “Si cabe la posibilidad de ampliar el plazo de la prisión preventiva; aunque el CPP no emplea el término de “ampliación”, si es posible la medida de ampliación de la prisión preventiva, a condición de que no se haya cumplido el tiempo del plazo máximo que señala la ley”.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Juan Rolando Hurtado Poma, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera ponencia, siete (07) votos por la segunda ponencia y cuatro (04) abstenciones, estableciendo que “No es posible dar lugar a la ampliación de la prisión preventiva por cuanto el plazo de esta medida cautelar ha de ser fijado por el órgano judicial atendiendo a la particularidad de cada caso en concreto. En ese orden, vencido el plazo que confirió el Juez, operará la institución de la prolongación de prisión preventiva, obviamente, también dentro del límite legal establecido que ha de ser fijado responsablemente por el señor Juez de la investigación preparatoria, observando los principios de proporcionalidad y razonabilidad en orden e evitar plazos diminutos que afecten la finalidad de la medida y del proceso y, a su vez plazos excesivos que afecten los derechos fundamentales, esto es, el plazo razonable y/o estrictamente necesario. Ahora bien, siendo que al momento existen pronunciamientos judiciales que vinieron afirmando la ampliación de la prisión preventiva como una medida legítima, en la posición ahora asumida, han de adoptarse, con inmediatez, medidas correctivas con respecto al control de los plazos de prisión preventiva con conocimiento fundamentalmente de los señores Jueces de investigación preparatoria por ser los competentes en regular el plazo legal razonable de la medida cautelar en cada caso en concreto y de los señores representantes del Ministerio Público como persecutores del delito que, si así lo consideran, habrán de impugnar tal extremo”.

Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Porfiria Condori Fernández, expreso que el grupo por EMPATE no se adhiere a ninguna ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la primera ponencia y siete (07) votos por la segunda ponencia, declarando que “La ley fija los plazos y sí el Juez concedió un plazo menor al plazo máximo, puede ampliar pero a su vez aplicar el art. 272° del CPP, es un pedido que hace el Fiscal, tratándose si es simple o complejo el | proceso. El siguiente pedido ya debe ser una de prolongación”.

Grupo N° 04: La señora relatora Dra. Rosa Mirta Bendezú Gómez, señala que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos por la primera ponencia y diez (10) votos por la segunda ponencia, precisando que “La conclusión que arribo el grupo cuatro por mayoría en el presente caso, es que no procede dictar la ampliación de la detención preventiva porque el plazo judicial viene a construir el nuevo plazo máximo y sobre él no cabe ampliación sino prolongación”.

Grupo N° 05: La señora relatora Dra. María Jessica León Yarango, expreso que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de doce (12) votos, manifestando “La prisión preventiva por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva”.

Grupo N° 06: La señora relatora Dra. Haydee Vargas Oviedo, hace presente que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de once (11) votos, estableciendo que “Se manifiesta que la figura de la prolongación tiene sus elementos materiales propios señalados en la norma, mientras que la figura de la ampliación ha copiado elementos de ella para hacer posible su aplicación, por lo que no es posible utilizar este instituto jurídico que no está normado. Una vez emitida la prisión preventiva, cualquier pedido que se haga debe ser considerado como una prolongación de la mismo ama no una ampliación, porque si no estaríamos abriendo paso a una dilatación de las actuaciones que debe realizar el fiscal permitiéndole primero solicitar al ampliación -figura no regulada- y luego la prolongación”.

2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores de los seis grupos de trabajo, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Juan Riquelme Guillermo Piscoya concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Juan Riquelme Guillermo Piscoya da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo con las precisiones y aclaraciones que se hicieron en la sesión plenaria, siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia   : 24 votos
Segunda ponencia : 49 votos
Abstenciones  : 4 votos

CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Una vez dictada la prisión por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva”.

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