Fundamentos destacado: Duodécimo.- Que en ese sentido, no es factible considerar la existencia de una relación de dependencia del personal de la empresa Orion con la Compañía Minera Poderosa S.A. por el solo hecho de la existencia de un supervisor que coordinaba la prestación de servicio de seguridad, conforme lo ha señalado la sentencia de segunda instancia; ya que la actividad de seguridad, resguardo no encaja de modo alguno dentro de la actividad principal de la empresa usuaria, que conforme se desprende se dedica a la actividad minera cuyo artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minerías, aprobado por Decreto Supremo número 014-92-EM, señala que “son actividades de industria minera, las siguientes: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero». En ese orden de ideas, la responsabilidad de la empresa minera sólo podía extenderse a las labores que se realizan para las actividades antes indicadas, pero no para servicios conexos no mineros, en cuyas circunstancias las responsabilidad y obligaciones no tenían el carácter de solidarias, conforme las normas antes citadas y lo expuesto en el artículo 216 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería.
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Sumilla: No se puede imputar responsabilidad solidaria a una empresa por un accidente de un trabajador de otra empresa que le prestaba servicios de seguridad, que ejerce el poder de dirección sobre sus trabajadores, ya que sus servicios son complementarios, además el objeto de la actividad no está vinculado al giro del negocio de la empresa contratante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 4852-2012, LIMA
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, trece de junio de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista la causa cuatro mil ochocientos cincuenta y dos – dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de indemnización, la demandada COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A , interpone recurso de casación a fojas seiscientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos cuarenta y nueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos noventa y ocho su fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Juana Aurelia Ramos Pino de Tejada, contra Orion Protección Resguardo y Seguridad Industrial S.R.LTDA, en consecuencia, fijó por concepto de resarcimiento por daño moral la suma de doscientos mil nuevos soles la que debe ser abonada por ambos demandados en forma solidaria, más intereses legales de acuerdo a lo establecido en la presente resolución; infundada la propia demanda en el extremo de pago de lucro cesante, con costas y costos del proceso; asimismo la Sala Civil integró la sentencia de grado incluyendo en la parte resolutiva a la codemandada Compañía Minera Poderosa S.A. con quien la demandada Orion Protección Resguardo y Seguridad Industrial S.R. Ltda. abonarán solidariamente el monto fijado como indemnización a favor de la demandante.

II. ANTECEDENTES
DEMANDA:
Por escrito de fojas setenta y uno, de fecha quince de diciembre de dos mil séis, Juana Aurelia Ramos Pino de Tejada interpone demanda contra la Compañía Minera Poderosa S.A. y la Empresa Orion Protección Resguardo y Seguridad Industrial S.R.LTDA.; siendo su pretensión principal: que los demandados cumplan con pagar una indemnización por daños y perjuicios en la suma de ciento treinta mil dólares americanos (US$ 130,000,00) por el accidente de trabajo con consecuencias fatales en el que falleció su hijo Esteven Hernán Tejada Ramos.
Como fundamentos de su pretensión señala lo siguiente:
En su condición de madre y heredera de ESTEVEN HERNAN TEJADA ; RAMOS (conforme la partida registral sobre sucesión intestada), indica que su hijo ingresó a laborar desde febrero del dos mil cuatro como chofer para la Empresa Orion Protección Resguardo y Seguridad Industrial S.R.LTDA, que brinda servicios a la demandada Compañía Minera Poderosa S.A., en la localidad de Vijus, del Distrito de Pataz, Provincia de Pataz, Departamento de la Libertad, siendo que su hijo desempeñaba labores dentro del campamento de dicha compañía minera en las siguientes condiciones:
cuarenta y cinco días laborables en el campamento a completa disposición de las empresas demandadas, en horario de trabajo de doce horas dianas, en turnos de día y noche por cada semana según el rol de rotación, de las cuales dos horas debían ser para descanso, sin embargo este último hecho no se cumplía contraviniendo lo dispuesto por el Reglamento de Seguridad Interno de Trabajo de la Compañía Minera Poderosa S.A.
[Continúa…]
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