Fundamento destacado: Quinto. Respecto a las presuntas infracciones expuestas en el considerando que antecede, esta Sala Suprema advierte que no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas en que hubiese incurrido la Sala de mérito, así como tampoco se encuentra demostrada la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. Asimismo, de la causal descrita en el ítem i), referida a las pretensiones principales y accesorias, se debe indicar, la parte demandante tiene una única pretensión, ejecución de acta de conciliación, por lo tanto, este argumento no puede ser amparado. Respecto a si no se precisó si la resolución de contrato sería contractual o extracontractual, este argumento no se alinea con la naturaleza del presente proceso, que es el cumplimiento del contenido del acta de conciliación, en la cual ambas partes dieron su
consentimiento en los términos acordados. En cuanto a la nueva estructura de pagos y la declaratoria de fábrica, con este argumento la parte recurrente pretende realizar una
revaloración probatoria, y ello no es posible llevar a cabo en sede casatoria, no obstante, de autos se observa que la parte demandante ha cumplido con realizar la declaratoria de fábrica en el plazo acordado, lo que no se corrobora con las obligaciones de la parte
demandada. Por último, la notificación de la carta notarial no es un requisito para proceder con la presente demanda, tanto más si la parte recurrente tuvo conocimiento de ella con los anexos de la demanda. La causal descrita en el ítem ii) se refiere a la resolución de contrato, en el entendido por la parte recurrente a una pretensión en el presente
proceso, lo que carece de base cierta, pues se observa que el auto de vista ha establecido que el acta de conciliación es clara, pues al incumplirse las obligaciones ahí estipuladas, se tuvo por resuelto el contrato y sus cláusulas adicionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4234-2019
LIMA
Ejecución de acta de conciliación extrajudicial
Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiuno
VISTOS: con la razón emitida por el secretario de esta Sala Suprema;
y, CONSIDERANDO:
Primero. Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha 11 de julio de 2019, interpuesto por los demandados, Leónidas Sánchez Velásquez y Betty Evila Toro Castro, contra el auto de vista, de fecha 11 de junio de 2019, que confirmó el auto final, de fecha 23 de noviembre de 2017, que ordenó llevar adelante la ejecución; con lo demás que contiene; en los seguidos por Rosa Marcela Herrera Franco de Ballinari, sobre
ejecución de acta de conciliación; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364.
Segundo. Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la referida ley, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto
ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los 10 días de notificados con la resolución recurrida, apreciándose de autos que fueron notificados el 3 de julio de 2019, y el recurso de casación se formuló el 11 de julio del mismo año; y, iv) Cumplen con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde.
Tercero. Previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de
revaloración probatoria; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio
o anulatorio.
Cuarto. En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada.
a) Se advierte que la parte recurrente ha cumplido con el requisito del inciso 1, del mencionado artículo, al haber impugnado la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses.
b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2, del artículo 388 del Código citado, se tiene que la parte recurrente denuncia las siguientes infracciones:
i) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 50, inciso 6, 85, 87, 122, inciso 3, 171, 197 y 427, inciso 7, del Código Procesal Civil; de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política Estado y del artículo 12 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Indican los siguientes argumentos:
– No hubo pronunciamiento sobre la primera pretensión de la demanda, esto es la resolución del contrato de compraventa y su cláusula adicional, por lo que, se deja sin efecto legal el acta de conciliación y por consiguiente las pretensiones segunda y tercera
(pago por uso del bien y su devolución), además ellas no proceden, ni son exigibles (considerándose como pretensiones accesorias).
– Existe una indebida acumulación de pretensiones y en el acta de conciliación no se precisó si la resolución del contrato será extrajudicial o judicial, ni cuándo opera.
– El título no es inteligible, explícito, preciso, exacto o cierto, debiéndose haber adjuntado otros medios probatorios; tampoco se establece si su efectividad depende de una contraprestación del acreedor.
– En el acta de conciliación se estableció una nueva estructura de pagos, así como la demandante se comprometió a tener la declaratoria de fábrica sobre el inmueble, debidamente inscrito ante la autoridad registral al 15 de marzo de 2011; y, no se ha producido una notificación conforme a ley, a fin de poder ejercer su derecho constitucional.
ii) Infracción normativa del artículo 1428 del Código Civil. Señalan:
– No recibieron respuesta al argumento expuesto en su recurso de apelación referido a la resolución de contrato, que puede ser judicial o extrajudicial por intimación, en cuyo caso debió pactarse, otorgándose 15 días para el cumplimiento de la obligación; tampoco se convino en la resolución por cláusula expresa, la cual debió pactarse indubitablemente.
– Fueron notificados con una carta notarial de forma incompleta (una sola hoja), a pesar de no haberse establecido taxativamente el pacto comisorio para resolver el contrato, del cual se desconoce su entrega en forma extrajudicial, como pretende justificar la demandante.
– En esta vía procedimental no se puede peticionar la resolución contractual, sino en un proceso de conocimiento.
– Finalmente, mientras no se resuelva la pretensión de resolución de contrato, las demás pretensiones no pueden ser amparadas, además el hecho de no haber impugnado el admisorio no implica que se subsane el no pronunciamiento sobre la no admisión de la
pretensión de resolución de contrato.
[Continúa…]