No corresponde novación por expromisión si en la tercera cambial no solo ha existido un cambio de empresa pesquera como deudor, sino también de acreedor [Casación 281-98, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que determinar en el caso de autos si existió o no una novación subjetiva por expromisión es una cuestión probatoria que no es objeto de la causal alegada, máxime si la Sala de revisión ha establecido como una cuestión de hecho, luego de evaluar y valorar los medios probatorios actuados, que en caso de autos no ha existido una novación de obligaciones sino la renovación de una letra de cambio; por otro lado, para que exista la novación alegada se requiere el acuerdo novatorio entre el acreedor de la relación obligacional primigenia y un tercero ajeno a ella que recibe la denominación de tercero expromisario, sin embargo en el caso de autos se aprecia que tanto en la letra de cambio obrante a fojas catorce como en la que corre a fojas diecisiete, el girador es la Empresa Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima y el aceptante es la Empresa Pezconservas Sociedad Anónima, sin embargo, en la cambial obrante a fojas dieciocho aparece como giradora la Empresa Pesquera Marisol Sociedad Anónima y como aceptante la Empresa Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima, de lo que se puede colegir que en la tercera cambial no sólo ha existido un cambio de deudor, sino también de acreedor, ya que el lugar de la Empresa Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima en su calidad de giradora ha sido ocupado por Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima, y sobre todo Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima ha pasado a tener la calidad de aceptante, no siendo tal empresa un tercero ajeno a la relación originaria por ser justamente la acreedora de ésta, por consiguiente, no estamos frente a una novación subjetiva por expromisión y en consencuencia, no resulta de aplicación la norma invocada.


Casación 281-98
LIMA

Lima, veintiuno de octubre de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en Audiencia Pública del veintiuno de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticuatro a doscientos sesenta, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas doscientos uno, su fecha treinta de mayo del mismo año, declara fundada en parte la demanda; con los demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El impugnante se ampara en la causal prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, alegando que se han inaplicado los Artículos mil trescientos catorce y mil doscientos ochentidós del Código Civil, ochentisiete de la Constitución Política del Estado y cincuenticuatro de la Ley General de Sociedades.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos setentiséis, fue declarado procedente por resolución del cinco de marzo de mil novecientos noventiocho por la causal de inaplicación de normas de derecho material, prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo.

Segundo.- Que en relación con alegada inaplicación del Artículo mil trescientos catorce del Código Civil[1] y del Artículo ochentisiete de la Constitución Política del Estado[2], el recurrente sostiene que en todo momento actuó con la diligencia ordinaria requerida, dado que no hizo sino cumplir con la Circular número B-mil ochocientos noventa-noventiuno emitida por la Superintendencia de Banca y Seguros, órgano que por mandato del Artículo ochentisiete de la Carta ejerce el control de las empresas bancarias.

Tercero.- Que, en este extremo el medio impugnativo no es amparable, ya que se endereza a cuestiones probatorias ajenas a la casación, pues establecer si el recurrente actuó o no con la diligencia ordinaria requerida no es cuestión de iure sino de reexamen de los medios probatorios actuados en el proceso.

Cuarto.- Que, en cuanto a la inaplicación del Artículo mil doscientos ochentidós del Código Sustantivo[3], precepto que consagra la institución de la novación por expromisión, cabe precisar, en primer lugar que, efectivamente, no ha sido aplicado ni en la sentencia de primera instancia ni en la de vista, las cuales se apoyan en los Artículos mil doscientos setentiocho y mil doscientos ochentiuno del mismo cuerpo legal[4], referidos a la novación objetiva y la novación subjetiva por delegación, respectivamente.

Quinto.- Que, esta litis versa sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de la inejecución de la Carta Fianza número setentiséis mil cien, emitida el dos de febrero de mil novecientos noventitrés por el Banco Continental, afianzado a Pezconservas Sociedad Anónima ante el Banco Banex (antes Promotora Peruana Sociedad Anónima), desprendiéndose del razonamiento judicial expuesto en las sentencias de primera instancia y de vista que como premisa para arribar a la decisión de declarar fundada en parte la demanda se ha examinado si el Banco demandado tenía la obligación de honrar dicha Carta Fianza, analizando al efecto si se había o no producido una novación al girarse la tercera letra de cambio que obra a fojas dieciocho, girada por Pesquera Marisol Sociedad Anónima y aceptada por Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima, que renueva la segunda cambial que obra a fojas diecisiete en la que aparecen como giradora Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima y como aceptante la afianzada Pezconservas Sociedad Anónima.

Sexto.- Que, al respecto, en las instancias inferiores se ha establecido que no se produjo una novación objetiva ni una novación subjetiva por delegación -figuras jurídicas contempladas en los Artículos mil doscientos setentiuno y mil doscientos ochentiuno del Código Civil[5] – si no una “delegación imperfecta”, según se concluye en el apartado “e” del sexto considerando de la sentencia de vista, en el cual también se reconoce que dicha figura jurídica no está regulada en nuestro ordenamiento legal para a continuación sustentar su aplicación al caso concreto en fundamentos doctrinarios.

Sétimo.- Que, como se aprecia, acudiendo a la doctrina como si existiera un vacío en la ley, la de vista ha aplicado la figura de la “delegación imperfecta”, ignorando así el Artículo mil doscientos ochentidós del Código Civil referido a la novación por expromisión, cuya pertinencia en la litis fluye justamente del hecho establecido como probado en el sexto considerando de la sentencia impugnada y en el noveno de la sentencia de primera instancia según el cual la empresa afianzada por el Banco Continental, Pezconservas Sociedad Anónima, no aparece en la tercera letra de cambio girada por Pesquera Marisol Sociedad Anónima y aceptada por Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima, en relación con la cual se reclamó la ejecución de la Carta Fianza número setentiséis mil cien, del dos de febrero de mil novecientos noventitrés, en mérito a cuya inejecución se reclama la indemnización materia de este proceso.

Octavo.- Que, siendo así, el recurso es amparable en este extremo determinándose por aplicación del Artículo mil doscientos ochentidós del Código Civil que al haberse producido una novación por expromisión el primitivo deudor Pezconservas Sociedad Anónima fue liberado de su obligación, lo cual determina que al producirse la extinción de dicha obligación la Carta Fianza número setentiséis mil cien del dos de febrero de mil novecientos noventitrés devino en inejecutable y, por lógica consecuencia, no hay daños ni perjuicios que resarcir.

Noveno.- Que, en lo concerniente a la inaplicación del Artículo trescientos cincuenticuatro de la Ley General de Sociedades referido a la fusión de sociedades, habiéndose ya establecido que se produjo una novación por expromisión que liberó a Pezconservas Sociedad Anónima de la obligación afianzada por la Carta Fianza número setentiséis mil cien, examinar la aplicación o inaplicación de dicha norma no guarda nexo de causalidad con el fallo, por lo que en este extremo no se configura la causal invocada.

SENTENCIA:

En aplicación de lo establecido por el Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticuatro, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada de fojas doscientos uno, su fecha treinta de mayo del mismo año, declara fundada en parte la demanda; ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA REVOCARON la sentencia de primera instancia; REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la demanda de fojas sesentidós a ciento tres; en los seguidos por el Banco Banex, sobre indemnización por daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.; CELIS.

EL VOTO DEL S. PEDRO IBERICO MAS; ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el Artículo mil trescientos catorce del Código Civil, establece que si una persona actúa con la diligencia ordinaria requerida no se le puede atribuir la responsabilidad por la inejecución de la obligación; que el recurrente sostiene que se negó a la ejecución de la carta fianza materia de autos al cumplir con lo establecido por una circular emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros, es decir, sostiene que actuó diligentemente, sin embargo el presente agravio encierra una cuestión probatoria por demás evidente, referida a establecer si hubo o no actuar diligente por parte de la entidad demandada, no teniendo como finalidad el Recurso de Casación la evaluación de los medios probatorios actuados en el proceso.

Segundo.- Que, el carácter vinculatorio para las entidades financieras de las normas emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros no es algo que esté en discución así como tampoco el control que dicha entidad ejerce sobre las empresas bancarias, de seguros y otras determinadas por la ley; lo cual se haya expresamente reconocido por el Artículo ochentisiete de la Constitución Política del Estado; sin embargo, cosa distinta es determinar que el recurrente carece de responsabilidad civil frente al accionante porque éste incumplió con una norma de la Superintendencia de Banca y Seguros, ya que para establecer la veracidad o no de tal hipótesis requiere de la evaluación y valoración de los medios probatorios actuados, lo que no constituye función de la Corte casatoria.

Tercero.- Que el Artículo mil doscientos ochentidós recoge la institución de la novación por expromisión, que es un tipo de novación subjetiva por cambio de deudor, en virtud que tras un acuerdo novatorio entre el acreedor de la relación obligacional, y un tercero ajeno a ella, este tercero se convierte en deudor de la nueva obligación, no siendo necesario consultar el parecer o la voluntad de deudor de la obligación que se extingue, ya que si ésta se da, estaríamos frente a un caso de novación por delegación, tal como lo expresan Felipe Osterling y Mario Castillo Freyre. Por su parte el tratadista italiano Emilio Betti, sostiene que existe expromisión cuando un sujeto extraño a la relación obligacional asume el aspecto pasivo de la misma por su propia iniciativa, resultando evidente que sólo se requiere un acuerdo de voluntades entre el acreedor de la relación original y el nuevo deudor o expromisario, siendo evidente, como en cualquier novación, debe existir el animus novandi entre ambos.

Cuarto.- Que determinar en el caso de autos si existió o no una novación subjetiva por expromisión es una cuestión probatoria que no es objeto de la causal alegada, máxime si la Sala de revisión ha establecido como una cuestión de hecho, luego de evaluar y valorar los medios probatorios actuados, que en caso de autos no ha existido una novación de obligaciones sino la renovación de una letra de cambio; por otro lado, para que exista la novación alegada se requiere el acuerdo novatorio entre el acreedor de la relación obligacional primigenia y un tercero ajeno a ella que recibe la denominación de tercero expromisario, sin embargo en el caso de autos se aprecia que tanto en la letra de cambio obrante a fojas catorce como en la que corre a fojas diecisiete, el girador es la Empresa Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima y el aceptante es la Empresa Pezconservas Sociedad Anónima, sin embargo, en la cambial obrante a fojas dieciocho aparece como giradora la Empresa Pesquera Marisol Sociedad Anónima y como aceptante la Empresa Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima, de lo que se puede colegir que en la tercera cambial no sólo ha existido un cambio de deudor, sino también de acreedor, ya que el lugar de la Empresa Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima en su calidad de giradora ha sido ocupado por Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima, y sobre todo Pesquera Industrial Plutón Sociedad Anónima ha pasado a tener la calidad de aceptante, no siendo tal empresa un tercero ajeno a la relación originaria por ser justamente la acreedora de ésta, por consiguiente, no estamos frente a una novación subjetiva por expromisión y en consencuencia, no resulta de aplicación la norma invocada.

Quinto.- Que en cuanto al cargo referido a la inaplicación del Artículo trescientos cincuenticuatro de la Ley General de Sociedades, norma que regula la fusión de sociedades, el Juez de la causa consideró que el acto de fusión celebrado entre la Empresa Pesquera Marisol y la Empresa Pezconservas, no podía ser tomado en consideración para efectos de la presente acción, por cuanto la formalización del mismo fue posterior al vencimiento de la Carta Fianza materia de litis, por su parte el Colegiado al referirse a la fusión aludida señala en el sétimo considerando de su sentencia que de tal hecho tenía pleno conocimiento el emplazado en virtud de las publicaciones efectuadas por ley; de donde se aprecia que los juzgadores de las instancias inferiores se han pronunciado respecto a la fusión aludida, no pudiendo por ende alegarse la inaplicación de la norma en mención, que define la institución de la fusión, y discrepar sobre los alcances de tal norma constituye el fundamento de una causal distinta a la alegada. Por estas consideraciones MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Banco Continental.

S. IBERICO MAS

Novación por expromisión e inejecutabilidad de carta fianza
«… Por aplicación del Artículo mil doscientos ochentidós del Código Civil (…) al haberse producido una novación por expromisión el primitivo deudor (…) fue liberado de su obligación, lo cual determina que al producirse la extinción de dicha obligación la Carta Fianza (…) devino en inejecutable y, por lógica consecuencia, no hay daños ni perjuicios que resarcir». Las tarifas que cobra SEDAPAL tienen por objeto asegurar la prestación y reposición de los servicios de saneamiento, por tanto es procedente la liquidación efectuada unilateralmente en lo que respecta a reconexión o cierre del servicio, incluso por el impuesto general a las ventas mas no en lo referente a los intereses que serán objeto de liquidación necesariamente en ejecución de sentencia.

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