Fundamento destacado: 10. Determinar que las personas jurídicas de derecho público sean titulares del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, conlleva la posibilidad de su tutela vía proceso de amparo. Aunado a ello, debe observarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 5 numeral 9 del Código Procesal Constitucional, la cual estipula que frente a conflictos entre entidades de derecho público la demanda tendrá que declararse improcedente. Es importante resaltar que tal disposición pretende que el amparo no sea utilizado para resolver contiendas competenciales, conflictos intraorgánicos entre entidades administrativas y conflictos competenciales o de atribuciones constitucionales en sentido estricto.
EXP. N.° 01407-2007-PA/TC
TACNA
INTENDENCIA DE ADUANA DE TACNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Intendencia de Aduana de Tacna contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha 4 de diciembre 2006, a fojas 120, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2006, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría-Intendencia de Aduanas de Tacna, representada por doña Dianida Vargas Olivera, interpone demanda de amparo contra don Augusto Moisés Tamayo Pinto-Bazurco, en su calidad de titular de la Segunda Fiscalía Superior Mixta de Tacna, solicitando la nulidad de las Resoluciones N.os 129-05-MP-2FSM-Tacna, su fecha 3 de octubre de 2005, 001-2005-MP-2aFSM-Tacna, su fecha 25 de noviembre de 2005, y de la Resolución S/N de fecha 30 de diciembre de 2005. Manifiesta que por medio de tales resoluciones se vulnera su derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución, ya que el Ministerio Público decidió no formalizar denuncia argumentando que la abogada Dianida Vargas Olivera carecía de poderes para presentar la denuncia en representación de la SUNAT.
El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 7 de julio del 2006, declara improcedente la demanda, estimando que de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N.° 217-2004/SUNAT, la Jefa del Departamento de Asesoría Legal de la Intendencia de Tacna estaba facultada para presentar denuncias ante el Ministerio Público. No obstante, indicó que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, le correspondía la prosecución del delito, no existiendo vulneración a algún derecho fundamental de la demandante.
La recurrida confirma la apelada, considerando que si bien el Ministerio Público o la representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) pueden ejercer su derecho a denunciar, el Ministerio Público es quien protege a la sociedad debiendo respetarse su decisión.


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