No corresponde aplicar el sistema escalonado en los supuestos establecidos en el delito de homicidio calificado, pues no comportan agravantes específicas, sino elementos típicos accidentales e independientes entre sí [RN 257-2025, Loreto, f. j. 6.8.b]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 6.8. Previo a ello, es preciso señalar que los agravios planteados por el titular de la acción penal en su recurso de nulidad tampoco revisten entidad: […] 

b. En segundo lugar, trasciende que el razonamiento desplegado por dichas partes en la determinación del presunto acuerdo punitivo es errado. De acuerdo con el propio representante del Ministerio Público, se consideró el sistema escalonado desarrollado en el Acuerdo Plenario 1-2023/CJ-116. No obstante, de acuerdo con la estructura normativa del artículo 108 del Código Penal, si bien se establecen supuestos específicos que forman parte de dicha conducta “1. por ferocidad, por lucro o por placer; 2. para facilitar u ocultar otro delito; 3. con gran crueldad o alevosía; 4. por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas; y, 5. si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones”, estos apartados no comportan agravantes específicas del tipo penal, sino que constituyen elementos típicos accidentales, como tal, independientes entre sí. Por tanto, en la identificación de la pena a imponer no corresponde remitirnos a los alcances del sistema escalonado, como erradamente plantea el titular de la acción penal en su recurso impugnatorio.


Sumilla. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA. La determinación judicial de la pena se erige en un procedimiento técnico y valorativo que despliega el órgano jurisdiccional tras la declaración de certeza de la responsabilidad penal del agente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 257-2025, LORETO

Lima, diez de junio de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de conclusión anticipada de juicio oral del 18 de septiembre de 2024, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto (foja 578), en el extremo que impuso al sentenciado J.G.P.M., 5 años y 4 meses de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de 3 años, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, en los seguidos en su contra por la tentativa del delito contra la vida, el cuerpo y la saludhomicidio calificado, en perjuicio de P.N.G.M. y M.M.G.V..

Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.

CONSIDERANDO

MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 de la norma en referencia), de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SENTENCIA CONFORMADA

Segundo. En la sesión de juicio oral del 5 de septiembre de 2024 (foja 574), tras la formulación de cargos por parte del representante del Ministerio Público, la Sala superior procedió a informar al procesado J.G.P.M. sobre los alcances de la conclusión anticipada del proceso, normada en el artículo 5 de la Ley 28122, del 21 de noviembre de 2003.

El acusado, previa consulta y conformidad de su defensa, expresó su asentimiento y se acogió a dicha institución jurídica, en los seguidos en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en grado de tentativa, en perjuicio de P.N.G.M. y M.M.G.V..

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En la sesión del 18 de septiembre de 2024 (foja 597), se dio lectura a la sentencia conformada en la que la Sala superior impuso contra el referido 5 años y 4 meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 3 años, extremo que es materia de recurso de nulidad por parte del representante del Ministerio Público.

Tercero. Los hechos materia de conformidad y condena consisten en que:

3.1. El 19 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 02:30 horas, el acusado J.G.P.M. aprovechó que la vivienda ubicada en xxxxxxx, no contaba con seguridad entre el techo y la pared frontal, para trepar por la fachada e ingresar.

3.2. Una vez en la vivienda, se dirigió a la cocina donde encontró un cuchillo de mango negro, de 30 centímetros de largo. Seguido, se dirigió al dormitorio del menor P.N.G.M., y con la punta de arma blanca lo raspó en la zona del abdomen, ocasionando que despertara. Ante ello, intentó apuñalarlo, pero solo logró rozar nuevamente su abdomen, por lo que este gritó. Ello ocasionó que apareciera inmediatamente el padre del menor, M.M.G.V..

3.3. En este contexto, el inculpado dirigió su ataque contra M.M.G.V. y lo apuñaló en 3 ocasiones. Primero en el abdomen, segundo en el brazo izquierdo y el tercero en el lado izquierdo del tórax, debajo del brazo, pero debido a la oposición de su víctima, decidió huir por la parte posterior de la vivienda.

3.4. Por su parte, el agraviado M.M.G.V., herido y ensangrentado persiguió al acusado, quien se disponía a huir por la huerta del mencionado inmueble, instantes en que apareció Gina Jovina Damaso Mata, quien al interponerse en el camino del ahora inculpado, le propinó un golpe con el codo a la altura de la frente, producto de lo cual, cayó de espaldas al suelo, pero continuó su camino hacia la huerta.

3.5. Cuando el procesado J.G.P.M., se disponía a huir por la huerta, fue capturado por el agraviado M.M.G.V., quien con la ayuda de su vecino R.B.P., logró reducirlo, «confesando» el citado que, el señor «Pancho» Flores le habría pagado S/ 1000,00 para matarlos.

Los fácticos descritos fueron tipificados en lo normado en el inciso 1 del artículo 108 del Código Penal, concordado con el artículo 16 de la misma norma referida al grado de tentativa del delito.

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DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Cuarto. El representante del Ministerio Público, por recurso de nulidad del 30 de septiembre de 2024 (foja 610) impugnó el extremo de la pena impuesta contra J.G.P.M., solicitó se reforme y se fije en 6 años de privación de libertad con carácter efectiva. Sostuvo lo siguiente:

4.1. Previo al acogimiento del acusado a los alcances de la conformidad procesal, su defensa conferenció con el fiscal superior y arribaron a un acuerdo sobre la pena a imponer y la reparación civil, de conformidad con lo regulado en el artículo 372 del Código Procesal Penal.

4.2. En dicha oportunidad, se acordó la imposición de una pena de 6 años de privación de libertad con carácter efectivo, para lo cual se consideró el sistema escalonado desarrollado en el Acuerdo Plenario 1-2023/CJ-116, la reducción por la conclusión anticipada y la edad del imputado. Además, se atendió a la gravedad de la conducta, aun cuando se trató de un hecho tentado, dado el bien jurídico vulnerado: la vida, el cuerpo y la salud.

4.3. La Sala superior no consideró el acuerdo arribado y, en aplicación del principio de proporcionalidad, impuso una pena suspendida. No obstante, dicho criterio ha sido superado por la Corte suprema en el fundamento 11 del acuerdo antes referido.

[Continúa…]

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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.

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