Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO.- Que, es necesario enfatizar para el caso concreto, que como bien ha desarrollado el Juez de la causa, la Ley 29618, se publicó en el diario Oficial “El Peruano”, el día veinticuatro de noviembre de dos mil diez, es decir después de la interposición de la presente demanda de prescripción adquisitiva de dominio, cuya fecha de ingreso es del siete de abril del dos mil diez, por lo que conforme a las normas que rigen el principio in tempore de la ley (aplicación temporal de la ley), no resulta aplicable al presente proceso.
Sumilla: No se vulnera el derecho al debido proceso, cuando la sentencia materia de recurso de casación emite un juicio de fundabilidad a partir de la valoración conjunta y razonada de lo actuado en el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3181- 2012, LIMA
Lima, veinticinco de abril de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista la causa número tres mil ciento ochenta y uno guión dos mil doce, en Audiencia Pública de la fecha, con informe oral y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Que, se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada representada por la Procuradora Pública del Ministerio de Economía y Finanzas (fojas 322 – entendiéndose como fojas 372 por haberse producido error en la foliatura de la sala superior), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho (fojas 354), del veintisiete de marzo de dos mil doce, corregida por resolución número nueve (fojas 364), del veintinueve de mayo del dos mil doce, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución diecinueve (fojas 264), de fecha cinco de agosto de dos mil once, que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en consecuencia, declara que el demandante ha adquirido la propiedad ubicada en el lote 30 de la manzana A1, sector II, Barrio 1, Grupo Residencial A, Programa Ciudad Mariscal Cáceres del Distrito de San Juan de Lurigancho, inscrito en la partida registral número P02094069.
2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce (fojas 29 del cuaderno de casación) declaró la procedencia ordinaria del recurso de casación interpuesto por la demandada por la causal de infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordado con el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, y la procedencia excepcional del indicado recurso de casación en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por Ley número 29364 por la causal de infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
3.- ANTECEDENTES:
Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los dispositivos antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan:
3.1. Que, de la lectura de la demanda (fojas 53), es de verse que David Anca Otani, concurre ante el órgano jurisdiccional solicitando se le declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la manzana A1, lote 30, sector II, Barrio I, Grupo Residencial A, Programa Mariscal Cáceres del Distrito de San Juan de Lurigancho, para cuyo efecto señala que se encuentra en posesión del mencionado bien en forma continua, pacífica, publica e ininterrumpida por más de veinte años, tiempo en el que construyó un inmueble de dos pisos, no existiendo oposición a su posesión en condición de propietario por persona natural o jurídica alguna. Agrega que viene abonando a la Municipalidad de San Juan de Lurigancho el impuesto predial correspondiente por el inmueble antes mencionado y que conforme a lo señalado por el Tribunal Registral, los bienes de dominio privado del Estado afectados para uso publico, pueden adquirirse por prescripción; motivo por el cual en su condición de persona natural con derecho propio y legitimidad e interés para obrar, solicita la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble en mención.
3.2. Que, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, al contestar la demanda (fojas 75) indicó, que en este tipo de procesos debe existir el animus domini, es decir, tener la posesión a título de propietario, y si bien es cierto el demandante manifiesta que viene ocupando el inmueble presuntamente desde el año mil novecientos noventa, levantando una construcción de dos pisos, las pruebas aportadas no acreditan tal afirmación, pues la resolución número 358-2010-SUNARP-TR-L, de fecha doce de marzo del dos mil diez, expedida por el Tribunal Registral precisa que los bienes provenientes del Fondo Nacional de Viviendas – FONAVI establecidos en la Ley 26969 son intangibles, y, serán utilizados por el Ministerio de Economía y Finanzas para financiar la construcción de viviendas de interés social, agrega esta resolución, que los bienes de dominio privado del Estado afectados para uso público pueden adquirirse por prescripción; sin embargo, en el presente caso, el bien, no se encuentra afecto a uso público motivo por el cual no puede ser materia de prescripción, no coincidiendo el inmueble registrado a nivel municipal a favor del demandante con el que aparece inscrito en los Registros Públicos.
[Continúa…]
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